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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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con Binding?, quien entra en polémica con Liszt Ti, en quien el concepto<br />

alcanza una posición predominante ¡?.<br />

El concepto liberal de bien jurídico, como derecho subjetivo, COrresponde<br />

al penalismo de la Ilustración73 y comprende como tales a<br />

los derechos prelegislados, o sea, a entes pre-jurídicos (los bienes jurídicos<br />

existen como tales, como "entes", independientemente de su reconocimiento<br />

jurídico)74. En von Liszt, al positivizar el bien juraico,<br />

a] convertirlo en una "condición vital de la comunidad estatalWT5, también<br />

se hallan antes de su reconocimiento positivo, razón por la que Liszt<br />

polemiza con Binding, para quien bien jurídico son "personas, cosas O<br />

estados que sean condición efectiva para una sana vida en común",<br />

siendo el legislador quien da el criterio selectivo7e. El concepto de Liszt<br />

era positivista-naturalistico y el de Binding positivista jurídico (el positivismo<br />

jurídico elevado hasta lo irracional por Dahm, Schaffstein y<br />

Gallas, llevó a la negación del concepto). Los conceptos liberal y positivista-naturalístico<br />

son pre-legales, o sea que, en alguna forma, son jusnaturalistas<br />

íí, Hay otros conceptos del bien jurídico como interésT8,<br />

que también son supra-positivos íg.<br />

En 1919, Honig enuncia el concepto telmlógico-sistemático de bien<br />

jurídico. Para este autor no existen los bienes jurídicos reales, sino que<br />

son una función que ayuda a la interpretación y que define como "el<br />

fin reconocido por el legislador en un precepto jurídico penal particular.<br />

en su más breve formulación"80. El bien jurídico es una "síntesis categorial".<br />

<strong>De</strong>bemos cuidarnos de este concepto, porque con él el bien jurídico<br />

termina desapareciendo, convertido en la finalidad perseguida por<br />

el legislador, que sirve de guía al interprete. El concepto se vacía hasta<br />

quedar hueco y desintegrarse en cuanto queremos obtener algo material<br />

del mismo81. Justamente, la consideración teleológica que es intro-<br />

70 BINDING, Normen, 1879, 1, 189.<br />

7' Ver LISZT, F. VON, Rechtsgut itnd Handlungsbegriff. im Bindingsclien<br />

Lehrbuch, m ZStW, 6 (1886), 663 y SS.<br />

7* Cfr. WELZEL, op. cit.; NARS, M., op. cit<br />

73 V. CAITANEO, MARIO A., Ilttminismo e legislazione, Milán: Fiscri~,<br />

<strong>De</strong>r Einfluss der Aufklarungsphilosophie auf die Entwicklung des Strafrechts,<br />

1913, 88 y SS.; hhos, RELNHARD, <strong>De</strong>r Verbrechensbegriff in Osterreich ,;m 18.<br />

und 19. lahrhundert, 1968.<br />

74 V. RUDOLPHI, op. cit., 154-6.<br />

TS Sobre el concepto de bizn jurídico de Lrsz, V. sil Lehrbtich, 1919, p.<br />

4; del mismo, <strong>De</strong>r Zweckgedanke im Strafrecht, en ZStiV, 3 (1883). 1 y SS.:<br />

también, <strong>De</strong>r Begriff des Rechtsgutes im Strafrecht, en ZStW, 8 (1888). 1 y SS.<br />

76 BINDIWG, Nurmen, 9 ed., 1, 353; Handbuch, LEIPZIG, 1885, 1, 169.<br />

Más claramente definido como interés estatal, HEGLER, op. cit. en ZStW 35<br />

(1915). 27; en 'Test. fiir Frank, 271, nota 2; FRANK, R., StGB, 1931, p. 6.<br />

77 V. RUDOLPHI, op. et loc. cit.<br />

Así, en "interés de la generalidad (~IEZCER-BLEI, 117; ~IEZGER,<br />

Lehrbuch, 1949, 199 y SS.), por ejemplo.<br />

'9 Un concepto suprapositivo sobre base existencial, sigiiiendo los pasos<br />

de MAMOFER, es el de M. MARX (op. cit., p. 60).<br />

HONIG, RICHARD, Die Einwilligung des Verletzen, 1919, 94.<br />

V. RIJE~LPHI, en op. cit. en "Fest. f. Honig", 1970.

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