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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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No podemos compartir esta subjetivación de la defensa, que lleva<br />

a considerar agresión a lo que no es conducta o que, siéndolo. no es<br />

contraria al derecho. Nos parece perfectamente razonable que quien se<br />

defiende de la acción atípica por error se vea más limitado que quien<br />

se defiende de una acción antijurídica intencional. También nos parece<br />

correcto que la madre que para salvar la integridad física de su hijo<br />

lesiona la de otro, actúe inculpablemente o en necesidad justificante, pero<br />

no en legítima defensa, cuando no media acción antijurídica del lesionado.<br />

Justamente, lo que caracteriza a la legítima defensa es que hay una acción<br />

antijurídica que permite una lesión más grave que la que puede causar la<br />

agresión. <strong>De</strong> lo contrario, caeríamos en la ponderación de males del estado<br />

de necesidad. Es lógico que cuando el statzc quo se afecta porque lo ,lesionan<br />

acciones que no son antijurídicas, la posibilidad de actuar del titular<br />

sea más restringida que la del agredido antijurídicamente. La coexistencia<br />

impone esa soliiki,'~n: dar la misma facultad en ambos casos<br />

sería catastrófico.<br />

Por otra parte, con toda razón responde Luzón Peña, recordando<br />

el argumento de Dohna, que afirmar que una agresión es ilegítima cuando<br />

quien la sufre no tiene la obligación de soportarla es caer en un círculo<br />

vicioso, puesto que no tiene la obligación de soportarla quien es ilegítimamente<br />

agredidos0, lo que resulta incuestionable si por obligación de<br />

soportarla entendemos la ilicitud del posible rechazo que hiciese, el<br />

decir. excluyendo de esa obligación la de no huir o, lo que es lo mismo,<br />

la de arrostrar todas las consecuencias, aunque existiese la posibilidad<br />

de evitarlas sin afectar al que se defiende.<br />

Conforme a lo dicho hasta aquí, resulta perfectamente razonable<br />

que tampoco quepa posibilidad aIguna de legítíma defensa<br />

contra los actos legítimos de la autoridad pública, por más que<br />

fuesen materialmente injustos.<br />

A este respecto, como consecuencia de la insistencia del aspecto<br />

sólo individual que fundamenta la legítima defensa, se ha pretendido<br />

que la antijuridicidad se determina desde el punto de vista del afectadoel.<br />

Welzel pone eso en duda, con toda razón, pero afirma que la<br />

acción del funcionario será legítima "aun cuando en la realidad no se<br />

den los presupuestos necesarios para proceder contra el particular""?.<br />

No nos parece que deba ser tampoco e! funcionario quien pueda determinar<br />

si su conducta es o no antijurídica. El funcionario es funcionario<br />

de la ley o de la Constitución, y siempre que actúe dentro del marco de<br />

sus facultades o en cumplimiento de sus deberes, su conducta no puede<br />

ser antijurídica, no pudiendo constituir una agresión ilegítima. Las<br />

afectaciones de derechos que eventualmente sufren los particulares se<br />

Cfr. LUZÓN PESA, op. cit., p. 206.<br />

Así BINDING, Handbuch, 740; JAGUSCH, en Leipziger Kommentar, 1, 406;<br />

FRAXK, StGB, 1920, 192.<br />

eZ WELZEL, 83.

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