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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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la tipicidad, porque falta la antijuridicidad o porque falta la culpabilidad.<br />

La pretensión de hacerlo materia de un tratamiento unitario<br />

está definítivamalte condenada al fracaso.<br />

,Con toda razón ha puesto de manifiesto Preuss la falta de delimi.<br />

tación dogmática del concepto de riesgo permitido, lo que lo hace un<br />

concepto -si es que así puede llamarsele- de muy escasa utilidad dogmática,<br />

dado que no puede referírselo a ningún elemento del delito.<br />

Afirma que la negación del riesgo permitido como un carácter específico<br />

negativo del delito lleva a su concepción como concepto sintetiza.<br />

dor, que más bien revela claramente la necesidad de profundizar los<br />

estratos estructurales a partir de problemas en particular, lo que mo-<br />

tivó que Rehberg lo llamase un "paso transitorio".<br />

"El repaso de las<br />

soluciones dogmáticas para los particulares casos de grupos de casos<br />

de riesgo permitido ha demostrado que no se justifica su reconocimiento<br />

como atipicidad, o causa de exchusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad,<br />

puesto que se pueden resolver todos los casos ejemplificados<br />

con la ayuda de otros elementos del delito. Antes bien, el pensamiento del<br />

riesgo permitido conduce a la búsqueda de las soluciones dogmáticas de<br />

los mencionados casos" l70.<br />

- - Es obvio que hay conductas que pese a aumentar los riesgos<br />

para los bienes jurídicos ajenos, permanecen atípicas, porque no<br />

contravienen ninguna norma, como es el caso del tránsito motorizado<br />

17?. Se trata de conductas que están fomentadas por el orden<br />

jurídico, configurando supuestos de atipicidad conglobante.<br />

Una segunda posibilidad es el riesgo permitido como causa de<br />

justificación, que en nuestro sistema puede ser un estado de necesidad<br />

justificante o algún especial ejercicio de derecho17s. En este<br />

supuesto se incluyen aquellas conductas que afectan bienes jurídicos<br />

con intensidad menor a la de los intereses que cumplimentan, como<br />

sucede en el caso de las industrias que ocasionan inevitables molestias<br />

o peligros 179, en que sólo puede admitirse que media una<br />

causa de justificación, pero no puede considerarse que se trate de<br />

conductas fomentadas por el orden normativo, sino sólo permitidas<br />

por el orden jurídico.<br />

Por ú'ltimo, en caso de peligro para las vidas humanas, que es<br />

el supuesto que hallamos cuando de industrias peligrosas para este<br />

176 PREUSS, WILHELM, Untersuchungen zum erlaubten Risiko im Strafrecht,<br />

Berlin, Diss., 1974, pp. 226-7.<br />

177 Cfr. DONMEN, HELNZ, Für trnd wider den Rechfertigungsgrund des<br />

oerkehrrichtigen Verhaltens, Koln, 1965 (Diss.).<br />

"8 JESCHECK, 325.<br />

179 Cfr. JESCHECK, 324.

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