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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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tambihn emplea la voz "tipo-garantía" 3', al igual que Roxin y Otto<br />

No creemos que este concepto merezca ser considerado como una<br />

verdadera elaboración, porque lleva razón Weizel cuando, refiriéndose<br />

a] tipo "en sentido amplio", dice que ése era el antiguo sentido "no<br />

técnico" de la voz Tatbestand. La mayoría de los autores citados se refieren<br />

ael "tipo-garantía" -cuando usan la expresión- con cierto desgano<br />

y como de paso, como algo obvio y consabido. En las obras más<br />

recientes no se renuncia tampoco a tratar -en el lugar que corresponde-<br />

la función garantizadora de la ley penalqo. Schmidhauser, por<br />

ejemplo, sálo se refiere luego a! Garantietatbestand de paso y sin concederle<br />

mayor importancia 4'.<br />

Creemos pues, que no hay en Alemania una verdadera teoría del<br />

tipo-garantía y, si alguien la pretendiere, no haría más que darle a la<br />

voz Tatbestand su antiguo empleo, que por obvio, nadie le ha negado.<br />

Puede pensarse que en este sentido ha hecho excepción la escuela de Kiel,<br />

pero ello sería inexacto, porque la corriente nazi negaba directaments<br />

la función garantizadora de la ley penal.<br />

Vale la pena que nos preguntemos si resulta útil crear un concepto<br />

de "tipo-garantía" en el derecho penai argentino. La expresión "tipo-garantía"<br />

es traducción literal de una expresión germana que técnicamente<br />

debe entenderse como "función garantizadora de la ley penal" y que<br />

correctamente ubicada no se encuentra en la teoría, del delito sino en<br />

la teoría de la ley penal. Juzgamos incorrecta la sistemática de Baumann<br />

que trata del principio de legalidad y de la consiguiente proscripción<br />

de la analogía en el tipo, porque este principio corresponde a la<br />

ley penal en general y no sólo a la iey penal que tipifica. Este "tipogarantía"<br />

no tiene nada que ver con el tipo sistemático tal como lo entendió<br />

Beling y como, pese a la evolución conceptual, se lo sigue entendiendo<br />

ahora. Tiene razón Bacigalupoc cuando afirma que este tipogarantía<br />

sólo puede "constituirse partiendo de la premisa elaborada por<br />

Núñez en 1939: "todo presupuesto de la pena integra el tipo en su función<br />

de garantía". Pero habrá que reparar también en que el carácter<br />

doloso o culposo de la acción, su carácter culpable y las condiciones objetivas<br />

de punibilidad, en este sentido son<br />

de la punibilidad.<br />

regidos indudablemente por el principio de legalidad". Por nuestra parte<br />

coincidimos ampliamente con esto, pero agregamos también los requisitos<br />

de procedibilidad, porque si ello es discutible en Alemania, no lo creemos<br />

así en la ley argentina. El art. 1"e la CN dice "juicio previo fundado<br />

en ley anterior al hecho del proceso", o sea que en la "ley anterior" debe<br />

fundarse "el juicio" y, naturalmente, también el motivo de ese juicio.<br />

En consecuencia, ¿para qué vamos a traducir literalmente una vieja ex-<br />

37 ENCISC~I, KARL, Die normatitien Tatbestnndselemente iiu Strafrecht, en<br />

"Fest. für hlezger", München u. Berlin, 1954, 127.<br />

" ROXIX, Offene Tatbestande, cit., 107.<br />

39 Om, HARRO, 58.<br />

Así, SCH~IIDHAUSER, 71; STMTEXWERTH, 33; JESCHECK,<br />

41 SCHAIIDHAUSER, 157.<br />

42 BACICALUPO, op. cit., 22.

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