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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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identifica los conceptos final y causal de conducta. "Resulta que la<br />

doctrina de la acción finalista fundamenta la acción en los delitos culpasos<br />

exactamente como la doctrina tradicional", afirmaba Rodríguez Muñoz<br />

14. Ea este orden de críticas coincidía Gimbrnat Ordeig, que pretendió<br />

deducir de esto que no sólo en los tipos culposos se identifican<br />

los conceptos causal y final de conducta, sino que esa identificación cobra<br />

validez general 15. Muchos autores insisten en negar que el concepto final<br />

pueda funcionar en los tipos culposos. y respecto de éstos sostiene la<br />

irrelevancia de la finalidad 16. Cabe admitir que estas críticas, particularmente<br />

las de Rodriguez Muñoz y Kaufmann, resultaban fundadas en<br />

su tiempo, pues la concepción del tipo culposo expuesta por Welzel era<br />

defectuosa.<br />

Si el tipo no tornase en cuenta la finalidad para individualizar<br />

la conducta prohibida, esto no significaría que el legislador supone<br />

que la conducta no tiene finalidad, sino simplemente, que no<br />

le otorgaría allí relevancia típica individualizadora. Mas esto no es<br />

verdad, parque el tipo culposo necesita conocm la finalidad de la<br />

conducta pura indiuidualizarla. Por cierto que en su estructura la<br />

finalidad cumple su cometído individualizador de manera diversa<br />

a como lo desempeña en el tipo doloso, pero su necesidad se nos<br />

hace incuestionable.<br />

El tipo culposo requiere una conducta que: a) viole un deber<br />

.de cilidado; b) cause un resdtado lesivo de un bien jurídico; y c)<br />

que la violación del deber sea determinante del resztltado.<br />

La violación del deber de cuidado requiere para su comprobación<br />

saber cuál era el ciiidado clebido, para lo cual debe acudirse a<br />

una norma de cuidado, qiie puede estar legalmente establecida, como<br />

sucede en el caso de actividades reglamentadas (conducción<br />

de vehículos automotores, por ejemplo), o bien puede no hallarse<br />

una reglamentación legal, en cuyo caso habrá que remitirse a las<br />

pautas sociales de conducta (ntlectrctción o inadecuación social de<br />

la condiicta). <strong>De</strong> allí que los tipos culposos sean siempre tipos<br />

abiertos, pues la fórmula individualizadora debe ser completada, en<br />

la actividad juzgadora (jurisdiccional) con una pauta O regla general<br />

a la que remite.<br />

Este "defecto" que ofrece la acción culposa se halla en la planeación<br />

o programación de la causalidad. Cuando el sujeto prevé la<br />

'4 Ibídem.<br />

'5 GIMBERNAT ORDEIG. La causalidod en derecho venol. en "Anuario".<br />

Madrid, 1962, 542 y SS.; &I igual sentido en <strong>De</strong>litos cualif;cados. . . , 115.<br />

'"sí, TERÁN LOMAS, 1, 270; RODR~GUEZ MO~ULLO, 220; HU~TADU<br />

Pozo, 209; BOCKELMANN, 45; etc.

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