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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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646 TEOIÚA DEL DELITO<br />

tem no tiene por qué estar vedada, lo cierto es que la que realiza Bacigalupo<br />

no es una interpretación analógica in bonam partem, pues puede<br />

serlo respecto de quien cae en error de prohibición indirecto, pero no<br />

en cuanto al que sin error cae en exceso, qye es excluido por Bacigalupo<br />

del ámbito del art. 35, cuando ese artículo en ningún momento exige el<br />

error vencible. Esa interpretación es extensiva in malam purtem, porque,<br />

al igual que nuestra doctrina tradicional, agrega al art. 35 un requisito<br />

que no contiene.<br />

El error vencible de que habla Bacigalupo, en la doctrina unitaria del<br />

error es el llamado "exceso culposo", es decir, la pretendida "culpa"<br />

en el excederse, no en la conducta que se realiza en exceso. Ante una<br />

disposición legal muy similar a la nuestra, la jurisprudencia de casación<br />

venezolana entendió que la ley no establece diferencia alguna entre<br />

el "exceso doloso" y el "exceso culposo", es decir, que la ley no requiere<br />

el error vencible ??5.<br />

Nuestro esquema interpretativo del art. 35 CP fue objetado por Bacigalupozz6,<br />

a cuyos argumentos respondió Giménez, a nuestro juicio<br />

correctamente. En principio, Bacigalupo sostiene que no puede haber un<br />

menor grado de antifuridicidad, puesto que este no es un concepto que<br />

admite grados, sino un menor grado de injusto. Giménez sostiene que<br />

"si la antijuridicidad es la característica del injusto, de la cual depende<br />

su mayor o menor grado, será la intensidad de la relación -en qu% la<br />

antijuridicidad consiste- la que determinará el grado del injusto, o sea<br />

que tan graduable es la relación como la característica que de la relación<br />

le deviene a uno de sus términos" :27.<br />

Bacigalupo sostiene que una conducta que comienza siendo justifi.<br />

cada y termina siendo antijurídica es inconcebible, pues se trata de un<br />

puro "concepto de ficción", destructivo de la unidad de la conducta, con<br />

graves consecuencias en materia de concurso ideal. Giménez responde<br />

que la cuestión de la unidad de la conducta debe ser resuelta a nivel<br />

de la tipicidad y, en caso de resultnr luego que en la comprobación de<br />

la antijuridicidad la causa de justificación sólo la cubre parcialmente.<br />

no podría sostenerse por ello la existencia de dos conductas, porque eso<br />

destruiría la concepción estratificada del delito. Así, creemos que cinco<br />

puñetazos sucesivos e inmediatos son ,una sola conducta, y a nadie se<br />

le ocurriría sostener que son cinco lesiones en concurso real, dados con<br />

unidad resolutiva. Si tres de ellos se han dado mientras el otro agrede al<br />

suieto y dos cuando ya ha cesado la agresión, no hay por qué sostener<br />

que son conductas, cuando ya a nivel de la tipicidad hemos dicho que<br />

es una conductazz8, y cuando se mantiene la finalidad defensiva.<br />

MMEN~A, A,, JOSÉ RAFAEL, Exceso en la defensa, en "Revista de la<br />

Facultad de <strong>De</strong>recho, Universidad Santa María", Caracas, 1973, nQ 4, pp. 25 y SS.<br />

226 BACIGALUPO, Unu sentenciu trascendente sobre la cuestión del exceso<br />

(art. 35 CP) y la conciencia de la antijuridicidad, en NPP, año IV, n9 5, 1975,<br />

pp. 47 y SS.<br />

GIMÉNEZ, ARNOLW ALBERTO, En torno al artículo 35 del Código Penul,<br />

en ]A del 18 de agosto de 1976.<br />

Cfr. GIMÉNEZ, ARNOLW ALBERTO, op. cit.

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