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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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para ocuparnos luego de la tipicidad legal y dejar para el final del<br />

tratamiento de la tipicidad la consideración de los casos problemáticos<br />

de atipicidad conglobante.<br />

Con toda claridad nos señala Cousiño MacIver, pese a no aceptar<br />

nuestra tesis de la tipicidad conglobante, que ese nombre (que por cierto,<br />

lleva razón en señalar como poco agradable), tiene !a virtud de indicar<br />

que ese correctivo no responde a una estructura autónoma, sino que es<br />

una corrección dentro del plano normativo, que sigue siendo siempre el<br />

plano o nivel propio de la tipicidad bis.<br />

<strong>De</strong>be quedar claro que la atipicidad conglobante se distingue nítidamente<br />

de la justificación. Los casos de atipicidad conglobante no son<br />

supuestos de permisos concedidos por la ley, sino de mandato o fomento<br />

de la conducta o de exceso vedado de la prohibición. En la conducta que<br />

resulta conglobadamente atípica, media un mandato o un fomento de<br />

la misma o un exceso prohibitivo prohibido, en tanto que en los casos<br />

de justificación no puede decirse lo mismo. Piénsese por ejemplo en la<br />

legítima defensa, cuando el sujeto tiene la posibilidad de evitar la<br />

agresión huyendo, en que no se excluye la legítima defensa porque --conlo<br />

veremos oportunamente- el sujeto no está usualmente obligado a huir o<br />

retirarse. Hay casi una resignación impotente del orden jurídico, pero<br />

no puede decirse que haya un mandato de defenderse legítimamente<br />

-porque la defensa no surgiría ya de un precepto permisivo, sino de<br />

uno preceptivo o prohibitivo (que prohibiría dejar de defenderse)-<br />

ni tampoco que haya un favorecimiento o fomento de esa conducta defensiva,<br />

porque el orden jurídico se resigna a que el injustamente agredido<br />

mate o lesione al agresor pese a que pudo huir. pero no fomenta<br />

que lo haga. Tampoco puede argumentarse que el orden jurídíco no puede<br />

prohibir esa cohducta porque excede el ámbito represivo del Estado, pues<br />

ello significaría que la legítima defensa es el ejercicio de un "derecho<br />

natural" que renace al no poder presentarse la acción del Estado, teoría<br />

que está hoy descartada.<br />

Por otra parte, la justificación surge a la luz del orden jurídico,<br />

es decir, del orden que surge del funcionamiento armGnico de las normas<br />

prohibitivas y los preceptos permisivos o, más claramente dicho, de<br />

la combinación del orden normativo con los preceptos permisivos. En<br />

lugar, la atipicidad conglobante es un fenómeno que tiene lugar dentro<br />

[fe! niismo orden normativo, sin que para nada operen los preceptos permisivos,<br />

puesto que se da sólo entre las mismas normas prohibitivas.<br />

La circunstancia de que las conductas justificadas no sean fomentadas<br />

por el orden jurídico y menos ordenadas. no puede llevarse hasta<br />

el extremo de considerarlas "neutrasJ' y de afirmar que no son "derechos",<br />

pues de ello resultaría que el que mata en legítima deferisa "no tiene<br />

derecho" a hacerlo, sino que su conducta es sólo "no desva!orada"ie.<br />

" V. $SS 390 y SS.<br />

-* ' 1 1 ~ COUSIKO ~ZIACIVER, 11, 114, nota 064.<br />

2D .4sí lo entiende .MALAMUD GOTI, Legítima defen~ci y esta& de tiecesfd«d,<br />

Bs. As., 1977, p. 11.

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