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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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habrá error de tipo; cuando recae sobre elementos que no hacen a<br />

la finalidad típica de la acción. sino a la aritijuridicidad de la misma,<br />

será un error de prohibición.<br />

a) Es posible que haya un error de tipo que aparentemente no<br />

afecte la finalidad típica de la acción: es el error sobre las circunstancias<br />

de la conducta. Aparentemente esto resulta contradictorio con<br />

nuestro desarrollo, pero no es asílg5. Es verdad que el requerimiento<br />

de conocimiento de las circunstancias de la conducta no se desprende<br />

del concepto general del dolo, pero en cada caso se desprenden del<br />

dolo típico de ese caso. El "fin de realizar un tipo objetivot' es un concepto<br />

general que clama por su particularización en cada caso, la que<br />

surge del tipo de que se trate. Siempre una conducta humana se da en<br />

ciertas circunstancias pudiendo prohibírsela en cualquiera de ellas (caso<br />

en que el tipo no las describe). Cuando el tipo no las describe, ello no<br />

significa que suponga que la acción se da en el vacío. Tan cierto es esto<br />

que, cuando no las releva en la tipicidad, las toma en cuenta en la pena<br />

("las circunstancias de tiempo, de lugar, modo y ocasión que demuestren<br />

su mayor o menor peligrosidad", art. 41, inc. 2v).<br />

p) Hemos visto que para nosotros el concepto de dolo surge del art.<br />

42, CP. No negamos que en el art. 34, inc. lv está incluido también el<br />

momento cognoscitivo del dolo. Es incuestionable que allí está, sólo que<br />

no como reverso del "error de hecho", de que la ley no habla. <strong>De</strong>l referido<br />

inciso no puede averiguarse qué aspectos hacen a este momento cognoscitivo<br />

y esta imposibilidad surge, precisamente, de que en este inciso<br />

están todos los momentos cognoscitivos del delito, un tanto totum revolutum,<br />

pero sin embargo todos l@@.<br />

A los constructores del dolo a partir del mismo inciso por la vía<br />

tradicional, les objetamos que pasan por alto la llinconcciencia", que es<br />

supuesto de ausencia de conducta y no de inculpabilidad, no pudiendo explicarse<br />

tampoco qué pasa con la culpa: ¿hay una inimputabilidad diferente<br />

para el delito culposo? l97.<br />

El inc. 19 del art. 34 requiere una serie de momentos cognoscitivos,<br />

todos como psibilidad de conocimiento o comprensión<br />

(porque es una disposición que rige para todas las formas típicas),<br />

en tanto que la efectividad y actualización necesarias al dalo son<br />

requeridas en general por el concepto que surge del art. 42 y particularizadas<br />

a través del tipo de que se trate: si no alcanzo cierto<br />

conocimiento y cierto grado de actualización de ese conocimiento,<br />

mi acción no puede tener cierto fin. Quien obra con error respecto<br />

a las circunstancias que pertenecen al tipo penal no sabe lo que hace<br />

Otra opinión, CGRDOBA RODA, Una nueva concepción del delito, 79-80.<br />

196 V. ZAFFARONI, El concepto mirto de tipo y la ley penal argentina, cit.<br />

1" Cfr. BACIGALUPO, Culpabilidad, dolo y participación, 46-7.

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