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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo III

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102 TEOR~A DEL DELL.10<br />

beza de B, si perfora el ~arietal de B, si se incrusta en su cerebro,<br />

si destruye tejido nervioso, si B muere, habrá una conducta típica<br />

de homicidio.<br />

Así, Mezger sostuvo que el concepto de acción es un concepto "va-<br />

Iorativo" 1:' y que no puede ser llamado "naturalístico", como el de Liszt-<br />

Beling, que es insostenible. "Naturalísticamente concebido es un concepto<br />

de la acción, cuando en él se quiere ver sólo una abstracción de la realidad".<br />

Aquí queda abiertamente afirmado que su concepto de acción no<br />

es óntico. Luego agregaba que con el principio "acción es conducta humana"<br />

se "da la exacta respuesta a la pregunta sobre el contenido real<br />

del concepto jurídico-penal de conducta".<br />

El planteo de Mezger puede parecer atractivo -y de hecho lo es-,<br />

pero a poco que talemos en él se descubre el hueco que encierra el acabado<br />

alejandrinismo "neoclásico": Se puede resumir afirmando que cuando<br />

ya sabemos que se trata de una conducta humana, descoiitamos que<br />

tiene una finalidad, sólo que la tomamos en cuenta (la finalidad en<br />

concreto) al nivel de la culpabilidad. Mas lo cierto es que si hasta la<br />

culpabilidad no la hemos tomado en cuenta, lo que hasta allí individualizó<br />

el tipo y desvaloró la antijuridicidad no será una conducta, porque<br />

"saber en abstracto que tiene una finalidad" no tiene relevancia en e1<br />

caso concreto, ya que nos manejamos con algo que no conocemos, con<br />

un concepto no disponible: sabemos que está, pero no sabemos qué es. El<br />

tipo individualizará una "cosa" muy extraña, un artificio que no existe.<br />

Chocará contra el orden jurídico este "ente". Al fin se completará en<br />

la culpabilidad.<br />

Se nos puede objetar que en la elaboración del abstracto concepto<br />

de delito (en la teoría del delito) io se requiere una conducta particular<br />

jr concreta. Es verdad, en la elaboración teórica parece no requerírsela,<br />

pero ¿pare qué sirve la elaboración teórica? iAcaso izo tiene por fin lograr<br />

una aplicación lo más segzcra ?/ previsible de la ley penal? :NO se<br />

cumple esto cuando el juzgador toma el caso concreto y sigue los pasos<br />

analíticos para averiguar si se halla frente a 7in delito? La respuesta<br />

afirmativa se nos ocurre obvia: si así no fuere, estos serían ingeniosos<br />

juegos lógicos y, por ello más conveniente que los penalistas hiciéramos<br />

ajedrez, aunque quién sabe con qué fortuna. El juzgador no parte de<br />

la conducta "en abstracto", sino de la consideración de ztna conducta en<br />

concreto, y el causalismo le proporciona un tipo y :ina antijuridicidad<br />

que no toman en cuenta ninguna conducta en concreto, sino un engendro<br />

jurídico-penal.<br />

Por otra parte, aún en el supqesto de una conceptuación abstracta,<br />

la conducta humana así concebida es un reduccioniamo biologizante, se<br />

obtenga por la vía filosófica que se quiera. Se tratará siempre del concepto<br />

de conducta que pretende que el comportamiento social se explica<br />

por leyes psicológicas y fisiológicas, y que, por cierto. coincide con toda<br />

una ideología político-criminal, que es el origen individual de la cri-

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