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100<br />

dar un paso atrás significaría una traición a los pueblos indígenas y un fracaso de los principios<br />

del sistema de Naciones Unidas 194<br />

Podemos concluir, entre otras cosas, que gran parte de los instrumentos internacion<strong>al</strong>es<br />

de derechos humanos contienen derechos de los individuos que pertenecen a las minorías, pero<br />

no derechos de las minorías. Esta perspectiva, como señ<strong>al</strong>a Javier de Lucas, “niega la identidad<br />

básica y con ella el diálogo entre culturas, porque la cultura no es un fenómeno individu<strong>al</strong> sino<br />

soci<strong>al</strong>. Por tanto, desde el punto de vista de derechos individu<strong>al</strong>es, en re<strong>al</strong>idad no hay más<br />

<strong>al</strong>ternativa que la integración en la cultura del grupo mayoritario o la segregación, porque la<br />

cultura no pervive como bien individu<strong>al</strong>.” 195<br />

Natán Lerner opina que la comunidad internacion<strong>al</strong> fin<strong>al</strong>mente ha tomado “conciencia<br />

del hecho que la norma de no-discriminación y el sistema de protección centrado en el individuo<br />

no son suficientes para asegurar los derechos de los individuos como miembros de un grupo, ni<br />

para proteger los derechos del grupo en cuanto grupo.” 196 No estamos seguros de que haya<br />

consenso en t<strong>al</strong> conciencia pero si creemos que es justo reconocer que las cosas están<br />

cambiando, cada vez hay más apertura a la consideración de las minorías como titulares<br />

colectivas de derechos.<br />

Han surgido nuevos instrumentos y se está planteando la utilización de nueva<br />

terminología t<strong>al</strong> como el uso de la p<strong>al</strong>abra grupos, que sugiere Lerner como más adecuada o la<br />

de pueblos, que es la que se propone en este trabajo. De cu<strong>al</strong>quier manera, como comenta este<br />

autor, más que las p<strong>al</strong>abras, el cambio se encuentra encaminado a la sustitución de una visión<br />

patern<strong>al</strong>ista de protección por un reconocimiento de derechos como <strong>al</strong>go propio de los<br />

colectivos. 197<br />

Coincidimos con Burger en que ante la patente violación masiva de derechos humanos<br />

de los indígenas en todo el mundo, se requiere de un gran s<strong>al</strong>to tanto en entendimiento como en<br />

194 SWEPSTON, Lee, “Chapter 2. The ILO indigenous and trib<strong>al</strong> peoples convention (No. 169): eight<br />

years after adoption”, op. cit, p. 17, 34-36<br />

195 DE LUCAS, Javier, “¿Elogio de Babel Sobre las dificultades del derecho frente <strong>al</strong> proyecto<br />

intercultur<strong>al</strong>”, op. cit. p. 30<br />

196 LERNER, N., Minorías y grupos en el Derecho Internacion<strong>al</strong>. Derechos y discriminación, op. cit., p.<br />

33<br />

197 LERNER, Natán, Minorías y grupos en el Derecho Internacion<strong>al</strong>. Derechos y discriminación, op. cit.,<br />

p. 34. Para la cuestión de la terminología y de la propuesta de Lerner de la utilización del término<br />

“grupos” ver pp. 48-57. Lerner opina que debe de sustituirse el término “minorías” por el de “grupos”.<br />

Considera también que la p<strong>al</strong>abra “pueblos” presenta <strong>al</strong>gunas dificultades tanto por su relación con el<br />

derecho de autodeterminación, el cu<strong>al</strong> “no todos los grupos gozan o están c<strong>al</strong>ificados para gozar”, como<br />

por la f<strong>al</strong>ta de una definición aceptada en el Derecho Internacion<strong>al</strong>; ver pp. 49-50. No coincidimos con<br />

esta opinión, como puede verse en páginas anteriores.

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