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153<br />

derechos de las personas 164 , como a los relativistas y comunitaristas que pretenden hacer v<strong>al</strong>er<br />

esta idea de derecho colectivo como v<strong>al</strong>idez para imponer a los miembros de su grupo cu<strong>al</strong>quier<br />

restricción.<br />

Por otro lado, señ<strong>al</strong>a Kymlicka, que los derechos inherentes a la colectividad como<br />

protecciones externas también pueden implicar derechos que se ejerzan individu<strong>al</strong>mente, por<br />

eso opina que el término “derechos colectivos” no es muy afortunado; tampoco le gusta el<br />

término “derechos comunitarios” porque implica la idea de comunidad, de un grupo<br />

homogéneo, cosa que no siempre es así, ya que los miembros de una colectividad pueden estar<br />

divididos, lo importante en este caso es que son derechos que se infieren de la pertenencia a la<br />

colectividad. 165<br />

Aunque Kymlicka reconoce que podría haber una controversia entre las restricciones<br />

internas y los derechos individu<strong>al</strong>es, y de que entonces surgiría el debate acerca tanto de la<br />

preeminencia de la comunidad o la del individuo como de si la comunidad puede tener intereses<br />

independientemente de sus miembros o no, consideramos que éste no es un argumento válido<br />

para negar el reconocimiento de los derechos colectivos, pues ni éstos son causa necesaria de<br />

violación de derechos individu<strong>al</strong>es, ni se han pensado nunca como absolutos, y, por otra parte,<br />

la misma concesión de derechos individu<strong>al</strong>es supone en innumerables ocasiones restricciones a<br />

las libertades.<br />

Torbisco propone –retomando de Raz—, una noción <strong>al</strong>ternativa de derechos colectivos:<br />

entenderlos como derechos a bienes “inherentemente públicos” pues son importantes para el<br />

bienestar de un grupo. Aunque el interés en ellos sea individu<strong>al</strong>, serían bienes soci<strong>al</strong>es porque<br />

su “producción y consumo sólo se producen por medio de una acción participativa de carácter<br />

colectivo, [y][...] su inteligibilidad se perdería si se redujeran a bienes individu<strong>al</strong>es.” Propone<br />

también entenderlos como derechos que gozan los individuos por pertenecer a una minoría pues<br />

esta pertenencia es el “elemento centr<strong>al</strong> para la inteligibilidad última del v<strong>al</strong>or del bien que se<br />

164 Por ejemplo, en México la discusión acerca de los derechos de los pueblos indígenas ha sido<br />

cuestionada porque los usos y costumbres de los indígenas, dicen <strong>al</strong>gunos, son motivo de privaciones,<br />

vejaciones y opresiones de la mujer, no obstante, “en las asambleas más relevantes del movimiento<br />

autonomista [indígena] la desigu<strong>al</strong>dad de género se ha planteado en términos críticos” y ahí “[l]as mujeres<br />

han sido claras en su demanda: la autonomía [indígena], en la medida en que sea una nueva relación,<br />

incluye una renovadora visión de género y, en particular, debe suprimir todos los ‘usos y costumbres’ que<br />

opriman y limiten la vida de las mujeres.” (DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México<br />

Diverso. El debate por la autonomía, op. cit., p. 111). Es decir, <strong>al</strong> exigir derechos para las colectividades<br />

indígenas se plantea que estos derechos no serán para violar los derechos de sus integrantes, sino por el<br />

contrario, para respetarlos, garantizarlos y hacerlos v<strong>al</strong>er. Esta perspectiva ha sido crist<strong>al</strong>izada en las<br />

propuestas y proyectos elaborados por las propias organizaciones indígenas (ver capítulo 7 de este<br />

trabajo).<br />

165 KYMLICKA, Will, Ciudadanía multicultur<strong>al</strong>, op. cit., pp. 72-74

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