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148<br />

para la integridad de los Estados. Por otro lado, el oponer los derechos individu<strong>al</strong>es a los<br />

colectivos ignora que los conflictos de derechos se dan también entre los derechos individu<strong>al</strong>es<br />

y entonces el tema de fondo es más bien acerca de las prioridades; el reconocer derechos<br />

colectivos no significa que automáticamente éstos derechos tengan la prioridad sobre todos los<br />

demás. 145 Para Torbisco las premisas sobre las que se debate son inadecuadas y llevan a ignorar o<br />

a an<strong>al</strong>izar de manera simplista los reclamos que las minorías cultur<strong>al</strong>es ciertamente hacen ante<br />

las teorías liber<strong>al</strong>es y por esta razón no se tiene un trabajo adecuado frente a las razones de<br />

fondo de las demandas minoritarias. Critica también que se utilice la categoría de los derechos<br />

colectivos como una especie de cajón de sastre en el que cabe cu<strong>al</strong>quier demanda proveniente<br />

de una colectividad, por ello, <strong>al</strong> fin<strong>al</strong> las discusiones giran en torno a cuestiones, tanto de fondo,<br />

como de forma, que en re<strong>al</strong>idad son distintas entre sí. Estas diferencias no se toman en cuenta y<br />

<strong>al</strong> fin<strong>al</strong> se llega a la misma conclusión: que los derechos colectivos son incompatibles con el<br />

liber<strong>al</strong>ismo y que en todos los casos “la justificación de los derechos colectivos requiere<br />

renunciar principios básicos como el de libertad o la prioridad de los derechos individu<strong>al</strong>es,<br />

cu<strong>al</strong>quier argumentación adicion<strong>al</strong> resulta superflua. Sin embargo, ello resta profundidad y<br />

rigor a toda la discusión”. 146<br />

Otro problema que encuentra en el debate es que se ha utilizado como paradigma las<br />

demandas de las “minorías antiliber<strong>al</strong>es” o –diríamos nosotros, para adentrarse en la discusión<br />

se parte del ejemplo de prácticas violatorias de derechos humanos, como si esa fuera la esencia<br />

de los derechos colectivos—. Se plantean los reclamos de derechos colectivos como los que<br />

darían cabida “en los Estados democráticos a una serie de prácticas que, por el mero hecho de<br />

formar parte de las costumbres o tradiciones ‘esenci<strong>al</strong>es’ del grupo en cuestión, ya se consideran<br />

legítimas.” El problema de esta postura es que se cae en la “f<strong>al</strong>acia de gener<strong>al</strong>ización”, cuando<br />

en re<strong>al</strong>idad las minorías plantean una serie importante de reclamos que no siempre obedecen a<br />

las características enunciadas y que incluso podría decirse que las demandas “de minorías que<br />

145 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong><br />

Law, op. cit., pp. 44-45. Esta autora comenta que tampoco coincide con la postura que identifica los<br />

derechos colectivos con los derechos humanos pues, considera, los derechos humanos se reconocen a los<br />

individuos por el hecho de ser seres humanos y en ese sentido los derechos colectivos no encajan bien en<br />

este marco. Por nuestra parte no coincidimos con Spilioupoulou en este punto por las razones que se<br />

desarrollan en este capítulo.<br />

146 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op. cit., pp. 401-405

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