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186<br />

Agregan que en ningún caso se ha dado la desintegración de la unidad nacion<strong>al</strong> en los<br />

lugares donde se han establecido regímenes de autonomía. Por el contrario, “como regla, la<br />

autonomía es el mejor remedio contra las posibles tendencias separatistas presentes en el seno<br />

de la sociedad. Dado que la autonomía –cuando es un buen arreglo, aceptado por las partespermite<br />

a las colectividades de que se trata el ejercicio de anhelados derechos y libertades, casi<br />

siempre tiene como efecto paulatino des<strong>al</strong>entar las tentaciones cismáticas que pudieran<br />

existir.” 296 De ahí que se hable de un “arreglo constructivo” pues un “arreglo adecuado<br />

garantiza una solución firme y duradera, lo que en la práctica significa que el pacto autonómico<br />

<strong>al</strong>canzado deja satisfechas a las partes. Particularmente que, según el sentir de los grupos o<br />

pueblos involucrados, la fórmula autonómica acordada cubre mínimamente los derechos y<br />

libertades que demandan. Desde el punto de vista de los grupos que se consideran relegados<br />

esto significa, ante todo, ser reconocidos.” 297<br />

La estabilidad es un bien deseable, pero consideramos que no a costa de la opresión y la<br />

vulneración de los derechos de otros. Ésta no es una estabilidad justa, ni re<strong>al</strong>. Creemos que una<br />

vía adecuada de intentar el acomodo de la diversidad puede ser el diálogo y el consenso en<br />

igu<strong>al</strong>dad de condiciones entre los sujetos.<br />

Cerramos estas ideas con un postulado de John Rawls en una propuesta sobre el<br />

derecho de gentes:<br />

“... la sociedad política de pueblos democráticos bien ordenados debería ser estable de<br />

la manera correcta ... Decir que la sociedad de los pueblos democráticos es estable de<br />

la manera correcta significa que lo es con respecto a la justicia, esto es, que las<br />

instituciones y prácticas entre los pueblos satisfacen siempre los principios relevantes<br />

de la justicia, aunque presumiblemente las condiciones soci<strong>al</strong>es siempre cambian. Es<br />

decir además que el derecho de gentes es respetado no simplemente por un afortunado<br />

equilibrio de poder —de suerte que <strong>al</strong>terarlo va contra los intereses del pueblo— sino<br />

porque, a pesar de las cambiantes posturas de los distintos pueblos, todos se adhieren<br />

<strong>al</strong> derecho común y lo aceptan como justo y beneficioso para todos.” 298<br />

296 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p. 152<br />

297 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p. 153<br />

298 RAWLS, John, “El derecho de gentes”, en SHUTE, Stephen y HURLEY, Susan (eds.) De los<br />

derechos humanos, trad. de Hernando V<strong>al</strong>encia Villa, Madrid, Trotta, 1998, pp. 61-62

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