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que “[n]o obstante, resulta cada vez más evidente que la lista de derechos individu<strong>al</strong>es comunes<br />

que se garantizan mediante las constituciones democráticas occident<strong>al</strong>es, o en la Declaración de<br />

las Naciones Unidas, no resulta suficiente para asegurar la justicia etnocultur<strong>al</strong>.” 4<br />

Por otro lado, como dice Torbisco, “el proceso usu<strong>al</strong> de toma de decisiones en un<br />

Estado democrático, la regla de mayoría, difícilmente constituye un proceso adecuado para<br />

abordar” las cuestiones que plantean las minorías cultur<strong>al</strong>es y parece que tampoco los catálogos<br />

de derechos individu<strong>al</strong>es dan cuenta de las necesidades o exigencias de estos grupos, “[l]os<br />

grupos minoritarios formulan sus reclamaciones en términos de una protección específica a sus<br />

identidades y tradiciones cultur<strong>al</strong>es distintivas que –...—los derechos individu<strong>al</strong>es sólo pueden<br />

proveer de forma insuficiente.” 5 La necesidad del reconocimiento de formas de vida y<br />

tradiciones cultur<strong>al</strong>es de minorías y grupos que se encuentran marginados en el contexto de una<br />

cultura mayoritaria requieren de “garantías de status y de supervivencia y, en cu<strong>al</strong>quier caso, un<br />

tipo de derechos colectivos que hacen est<strong>al</strong>lar en pedazos nuestra tradicion<strong>al</strong> autocomprensión<br />

del Estado democrático de derecho que está cortada en base a la patrón de los derechos<br />

individu<strong>al</strong>es y que, en este sentido, es ”. 6<br />

Ahora bien, siguiendo a Habermas, el Derecho positivo debe ser legítimo en el sentido<br />

de que “en todo tiempo pueda ser obedecido por los destinatarios ... por respeto a la ley. Un<br />

ordenamiento jurídico es, pues legítimo si asegura de modo equitativo la autonomía de todos los<br />

ciudadanos. Éstos son autónomos sólo si los destinatarios del derecho pueden entenderse a sí<br />

mismos simultáneamente como sus autores.”7<br />

En este capítulo intentaremos esbozar <strong>al</strong>gunos argumentos en favor del reconocimiento<br />

de derechos de pueblos y minorías cultur<strong>al</strong>es que consideramos vulnerados. Creemos que los<br />

reclamos de estos grupos pudieran an<strong>al</strong>izarse desde dos derechos básicos: el derecho a la<br />

diferencia y el derecho a la libre determinación, para los cu<strong>al</strong>es tomamos también en<br />

consideración el importante debate en torno a los derechos colectivos.<br />

Establecimos estos puntos de análisis puesto que opinamos que las discusiones en torno<br />

a minorías cultur<strong>al</strong>es y pueblos indígenas frecuentemente terminan en estos temas como<br />

derechos importantes en sus reivindicaciones. Iniciaremos con lo que creemos que pudiera ser<br />

4 KYMLICKA, Will, “Derechos Humanos y Justicia Etnocultur<strong>al</strong>”, op. cit., p. 49<br />

5 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minorías cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op. cit., pp. 392-393<br />

6 HABERMAS, Jürgen, La inclusión del otro. Estudios de teoría política, trad. de Juan Carlos Velasco<br />

Arroyo, Barcelona, Paidós, 1999, p. 191<br />

7 HABERMAS, Jürgen, La inclusión del otro. Estudios de teoría política, op. cit., p. 202

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