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156<br />

el Derecho Internacion<strong>al</strong> 171 y que ha sido adoptado por muchos pueblos y minorías nacion<strong>al</strong>es<br />

en su lucha por el reconocimiento.<br />

Entendemos este derecho como la libertad en ejercicio colectivo, es decir, la libre<br />

determinación es a los pueblos lo que la libertad es <strong>al</strong> individuo. 172 Su ejercicio puede abarcar<br />

un amplio espectro que va desde la libertad para tomar <strong>al</strong>gunas decisiones en forma autónoma,<br />

hasta la secesión. Recordaremos que las diferencias son “tuteladas y v<strong>al</strong>orizadas, frente a<br />

discriminaciones o privilegios, por el principio de igu<strong>al</strong>dad form<strong>al</strong> en los derechos<br />

fundament<strong>al</strong>es de libertad” y es que la igu<strong>al</strong>dad está estrechamente vinculada a los derechos<br />

fundament<strong>al</strong>es de libertad “en cuanto derechos <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> respeto de todas las ”. 173<br />

Para Stavenhagen “[h]ay quienes afirman que el de la libre determinación es el princip<strong>al</strong><br />

derecho humano ya que sin él, todos los demás no podrían ser ejercidos[...] Otros, en cambio, le<br />

niegan el v<strong>al</strong>or de ya que no se refiere a las personas individu<strong>al</strong>es sino<br />

más bien a esa construcción ideológica que es el término , que hasta la fecha no<br />

cuenta con una definición consensu<strong>al</strong>, y mucho menos operativa.” 174<br />

Entre quienes se declaran a favor de entender el “derecho de los pueblos como un<br />

derecho humano fundament<strong>al</strong>”, Luis Villoro expresa que el derecho de los pueblos como<br />

derecho humano fundament<strong>al</strong> “no podría estar en contradicción con los derechos individu<strong>al</strong>es” y<br />

si se le interpretara como derecho de los Estados, entonces sí podría estar enfrentado a los<br />

derechos individu<strong>al</strong>es y puede ser incluso el argumento para no respetar derechos individu<strong>al</strong>es<br />

como ha ocurrido en países no democráticos. 175 También indica Villoro que la identificación<br />

del derecho de los pueblos como derecho de los Estados es equívoca puesto que “ignora la<br />

distinción entre (comunidad cultur<strong>al</strong> relacionada con un territorio) y <br />

(sistema de poder soberano sobre uno o varios pueblos) y confunde la <br />

con la soberanía política”. El derecho de los pueblos debe entenderse como complementario de<br />

los derechos individu<strong>al</strong>es y anterior a la constitución de los Estados.<br />

Hay que recordar que estos pueblos existían antes de la conformación del Estado y, lo<br />

que es más importante, en el “consenso” del Estado ellos no fueron invitados. Es más, éstos<br />

171 En re<strong>al</strong>idad tiene su origen en una tradición histórica del siglo XIX. Sin embargo pretendemos no<br />

remontarnos a sus orígenes, sino, por el contrario, tratar de entenderlo en el mundo que hoy nos toca<br />

vivir.<br />

172 También lo entiende así Francisco López Bárcenas. Ver LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Autonomía<br />

y derechos indígenas en México, México, autoedición, 2000, p. 38<br />

173 FERRAJOLI, Luigi, “Igu<strong>al</strong>dad y Diferencia”, op. cit., pp. 82-83<br />

174 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., p. 185<br />

175 VILLORO, Luis., Estado plur<strong>al</strong>, plur<strong>al</strong>idad de culturas, op. cit., p. 85

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