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283<br />

Siguiendo también a Cossío, vemos que los juristas se han explicado el Derecho y la<br />

Constitución “en relación directa con el tipo de dominación política que estaba llevándose a<br />

cabo en el país”, pues, desde “un punto de vista puramente político, en donde si la Constitución<br />

se aplicaba por el régimen, la aplicación resultaba legítima y el régimen, por ende también.”<br />

Añade que “[e]n una misma Constitución había historia, revolución y derechos natur<strong>al</strong>es” y así,<br />

ésta<br />

“funcionaba como parámetro fin<strong>al</strong> sin posibilidad <strong>al</strong>guna de apelación a un elemento<br />

‘superior’ previo. La función que cumplía aquí el conocimiento era perversa: a fin<strong>al</strong><br />

de cuentas, todo el régimen y toda la Constitución debían v<strong>al</strong>orarse a partir de sí<br />

mismos, sin posibilidad <strong>al</strong>guna de utilizar ni los criterios superiores apuntados (en<br />

tanto incorporados), ni las nociones del plur<strong>al</strong>ismo político o el relativismo v<strong>al</strong>orativo<br />

o normativo (en tanto prev<strong>al</strong>ecía un régimen autoritario). Esta noción de Constitución,<br />

entonces, era el instrumento perfecto para un régimen que aspiraba a homogeneidad<br />

soci<strong>al</strong>, y para el cu<strong>al</strong> la democracia se reducía a un problema de sustitución periódica<br />

de los titulares de los órganos, pero no de las condiciones de dominación, de las élites<br />

o de los postulados gener<strong>al</strong>es del régimen.” 66<br />

Por otro lado, señ<strong>al</strong>a también Cossío, “el hecho de que la Constitución se concibiera<br />

como el producto de las ‘fuerzas’ apuntadas y comprendiera entre sus decisiones fundament<strong>al</strong>es<br />

los llamados ‘derechos soci<strong>al</strong>es’ o, [...] el conjunto de reivindicaciones obreras y campesinas,<br />

era de lo más apropiado para lograr, justamente, la dominación directa de esos grupos obreros y<br />

campesinos.” 67 Lo anterior es relevante en el ámbito constitucion<strong>al</strong> en el sentido de que “la<br />

visión paradigmática de la Constitución (simplemente por ser la dominante) es aquella que<br />

determina también el punto de vista de los distintos ‘operadores jurídicos’ (jueces, legisladores,<br />

litigantes, profesores, etc.)” 68<br />

5.2.4. El Estado-nación homogéneo desde las aulas<br />

Por último, apunta Cossío que estos patrones de los que hemos hablado se podían ver<br />

también en los métodos de enseñanza y la manera como se reproducía el conocimiento jurídico.<br />

Esto ha sido así puesto que durante muchos años “las élites del país se formaron en la<br />

Universidad Nacion<strong>al</strong> Autónoma de México, y sus profesores dieron a conocer sus ideas<br />

mediante un número muy reducido de casas editori<strong>al</strong>es.” Cossío reconoce que entre 1935 y<br />

66 COSSÍO, José Ramón, Dogmática Constitucion<strong>al</strong> y Régimen Autoritario, op. cit., pp. 51-52<br />

67 COSSÍO, José Ramón, Dogmática Constitucion<strong>al</strong> y Régimen Autoritario, op. cit., pp. 51-52<br />

68 COSSÍO, José Ramón, Dogmática Constitucion<strong>al</strong> y Régimen Autoritario, op. cit., pp. 9 y 10

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