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98<br />

como internacion<strong>al</strong>, 183 además consigna el derecho <strong>al</strong> desarrollo de los pueblos indígenas con<br />

sus propias pautas. 184 También es v<strong>al</strong>ioso el Convenio porque incluye un conjunto de derechos<br />

basados en “principios de respeto, participación y consulta” a los pueblos indígenas e indica que<br />

esta consulta sea mediante procedimientos apropiados y con sus instituciones representativas; 185<br />

también se reconocen derechos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe <strong>al</strong> proceso de<br />

desarrollo” 186 y a “conservar sus costumbres e instituciones propias”, 187 entre otros. Asimismo<br />

resulta v<strong>al</strong>ioso porque establece obligaciones concretas y firmes para los Estados parte. 188<br />

Sus 34 artículos divididos en diez partes tratan: política gener<strong>al</strong>, tierras, contratación y<br />

condiciones de empleo, formación profesion<strong>al</strong>, artesanía e industrias rur<strong>al</strong>es, seguridad soci<strong>al</strong> y<br />

s<strong>al</strong>ud, educación y medios de comunicación, contactos y cooperación a través de las fronteras.<br />

Una de las introducciones importantes fue el término pueblos en lugar de poblaciones<br />

que era el término que usaba el Convenio 107. Esta inclusión tuvo dificultades porque muchos<br />

de los Estados no estaban de acuerdo con este cambio. Según Swepston una de las<br />

complicaciones venía de que en re<strong>al</strong>idad nadie sabe lo que implica el derecho a la libre<br />

determinación; y que siempre existió el miedo de que si se abría la puerta a la libre<br />

determinación se abriría también para la secesión. También Díaz-Polanco, 189 señ<strong>al</strong>a que el<br />

temor que subyacía en el fondo era que el concepto de pueblos estaba ligado <strong>al</strong> derecho de libre<br />

determinación 190 y que éste último se entiende como de independencia, con la fórmula puebloautodeterminación-independencia,<br />

y por esta razón, tanto los miembros gubernament<strong>al</strong>es como<br />

los miembros de organizaciones patron<strong>al</strong>es se opusieron a la utilización del término y, en todo<br />

caso, si se usaba, propugnaron por que se le c<strong>al</strong>ificara de distinta manera; así, ésta visión fue la<br />

que se impuso. A partir de estos desacuerdos fue que la Conferencia estuvo forzada a incluir en<br />

el artículo 1.3. que “[l]a utilización del término pueblos en este Convenio no deberá<br />

interpretarse en el sentido de que tenga implicación <strong>al</strong>guna en lo que atañe a los derechos que<br />

pueda conferirse a dicho término en el derecho internacion<strong>al</strong>.” 191<br />

183 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p.14<br />

184 Artículo 7. Ver también SWEPSTON, Lee, “Chapter 2. The ILO indigenous and trib<strong>al</strong> peoples<br />

convention (No. 169): eight years after adoption”, op. cit., p. 23<br />

185 Artículo 6<br />

186 Artículo 7<br />

187 Artículo 8<br />

188 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p.14.<br />

189 Ver DÍAZ-POLANCO, Héctor, “Derechos Indígenas y Autonomía”, Crítica Jurídica 11, México,<br />

UNAM-CONACYT, 1992, pp. 52-53<br />

190 El derecho a la libre determinación será abordado más ampliamente en el capítulo 3 de este trabajo.<br />

191 Convenio núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Trib<strong>al</strong>es, 1989, Organización Internacion<strong>al</strong> del Trabajo.<br />

SWEPSTON, Lee, “Chapter 2. The ILO indigenous and trib<strong>al</strong> peoples convention (No. 169): eight years

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