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quedó t<strong>al</strong> como estaba; se añadió un párrafo que anteriormente se encontraba en el artículo 2º,<br />

que prohíbe la esclavitud; y se añadió un nuevo párrafo que prohíbe la discriminación. Miguel<br />

Carbonell dice que éste, expresado a contrario sensu, se trata de una “cláusula form<strong>al</strong> de<br />

igu<strong>al</strong>dad.” 16 El texto de dicho párrafo dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada<br />

por origen étnico o nacion<strong>al</strong>, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición soci<strong>al</strong>,<br />

las condiciones de s<strong>al</strong>ud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cu<strong>al</strong>quier<br />

otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos<br />

y libertades de las personas.”<br />

Esta prohibición es una novedad: no se refiere sólo a la discriminación por motivos de<br />

origen étnico, sino también a otros tipos de discriminación y parece un acierto pues antes no se<br />

tenía establecida en la Constitución una prohibición expresa como ésta. Sin embargo, muchos<br />

de los términos utilizados quedaron ambiguos. No queda muy claro qué se entiende por<br />

discriminación –uno podría remitirse a la Convención Internacion<strong>al</strong> sobre la Eliminación de<br />

Todas las Formas de Discriminación Raci<strong>al</strong>, 17 que señ<strong>al</strong>a que por discriminación raci<strong>al</strong> debe<br />

entenderse “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,<br />

color, linaje u origen nacion<strong>al</strong> o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o<br />

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igu<strong>al</strong>dad, de los derechos<br />

humanos y libertades, en la esfera política, económica, soci<strong>al</strong>, cultur<strong>al</strong> o en cu<strong>al</strong>quier otra esfera<br />

de la vida pública.”<br />

Aunque el artículo citado se refiere únicamente a discriminación raci<strong>al</strong> puede, de<br />

manera análoga, entenderse la prohibición de cu<strong>al</strong>quier distinción, exclusión, restricción o<br />

preferencia basado en cu<strong>al</strong>quiera de las características citadas en el tercer párrafo del artículo<br />

primero según la reforma. Para el tema que nos ocupa, tanto la Constitución como la<br />

Convención, hablan del origen étnico o nacion<strong>al</strong>.<br />

Con posterioridad a la reforma constitucion<strong>al</strong> se promulgó la Ley Feder<strong>al</strong> para Prevenir<br />

y Eliminar la Discriminación 18 con el objetivo de “prevenir y eliminar todas las formas de<br />

discriminación que se ejerzan contra cu<strong>al</strong>quier persona en los términos del articulo 1º de la<br />

constitución”. 19 Esta Ley es más específica que la Constitución y señ<strong>al</strong>a que “se entenderá por<br />

discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o<br />

16 CARBONELL, Miguel, “La reforma constitucion<strong>al</strong> en materia indígena. Un primer acercamiento”,<br />

Derecho constitucion<strong>al</strong>, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, núm. 15, octubre de<br />

2001, p. 3<br />

17 Ratificada por México en 1975<br />

18 Publicada en el Diario Ofici<strong>al</strong> de la Federación el 11 de junio de 2003<br />

19 Artículo 1

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