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171<br />

puede inferir, como habíamos dicho, 236 que los Estados parte de la Convención Americana<br />

deben reconocer el derecho consuetudinario indígena como fuente de Derecho que debe ser<br />

respetada. 237 En su sentencia, la Corte expresó: “las pruebas producidas permiten deducir que<br />

las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus<br />

integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no<br />

mantiene la estructura necesaria para el registro de matrimonios,… Además, los conflictos que<br />

ocurren en estas materia no son sometidos por los saramacas a los tribun<strong>al</strong>es del Estado y la<br />

intervención en éstos en las materias mencionadas, respecto de los saramacas es, prácticamente<br />

inexistente.” 238 Más adelante la Corte señ<strong>al</strong>a que los términos de los sucesores de las víctimas<br />

“deben ser interpretados según el derecho loc<strong>al</strong>. Este, como ya se ha indicado, no es el derecho<br />

surinamés porque no es eficaz en la región en cuanto a derecho de familia. Corresponde pues<br />

tener en cuenta la costumbre saramaca.” 239<br />

En el Caso Awas Tingni 240 la Corte reconoció la propiedad comun<strong>al</strong>, el derecho <strong>al</strong><br />

territorio y el derecho consuetudinario indígena:<br />

“Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma<br />

comun<strong>al</strong> de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de<br />

ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por<br />

el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios<br />

territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser<br />

reconocida y comprendida como la base fundament<strong>al</strong> de sus culturas, su vida<br />

espiritu<strong>al</strong>, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades<br />

indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y<br />

producción sino un elemento materi<strong>al</strong> y espiritu<strong>al</strong> del que deben gozar plenamente,<br />

inclusive para preservar su legado cultur<strong>al</strong> y transmitirlo a las generaciones futuras. 241<br />

Al igu<strong>al</strong> que en el Caso Aloeboetoe, en el Caso Awas Tingni la Corte res<strong>al</strong>tó la<br />

importancia de considerar <strong>al</strong> derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, y en ese sentido<br />

afirmó que “[e]l derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido<br />

especi<strong>al</strong>mente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la<br />

236 Ver capítulo 2.3.2.5. de este trabajo<br />

237 WILSON, Richard J., “Chapter 11. Environment<strong>al</strong>, economic, soci<strong>al</strong>, and cultur<strong>al</strong> rights of the<br />

indigenous peoples of Chiapas, México”, en PRICE COHEN, Cynthia (ed.), Human rights of indigenous<br />

peoples, N. Y. Trasnation<strong>al</strong> Publishers, 1998, p. 212<br />

238 Corte IDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname, cit. Parr. 58<br />

239 Corte IDH, Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname, cit. Parr. 62<br />

240 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de<br />

agosto de 2001<br />

241 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, cit., Párrafo 149

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