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139<br />

Al reconocer derechos <strong>al</strong> niño “perteneciente a un grupo minoritario o que sea<br />

indígena”, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en sus artículos 17, 29 y 30<br />

derechos diferenciados o medidas especi<strong>al</strong>es para miembros de minorías cultur<strong>al</strong>es o pueblos<br />

indígenas. 94 El artículo 17 establece obligaciones para los estados en el sentido de la promoción<br />

de difusión, cooperación y producción de “información y materi<strong>al</strong>es de interés soci<strong>al</strong> y cultur<strong>al</strong><br />

para el niño”; también, que esa información y esos materi<strong>al</strong>es procedan de “diversas fuentes<br />

cultur<strong>al</strong>es”; y que se tenga “particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño”. 95<br />

El artículo 29 de esta Convención reconoce el derecho de los niños indígenas o de<br />

culturas minoritarias de que su educación esté encaminada a inculcarles “el respeto de sus<br />

padres, de su propia identidad cultur<strong>al</strong>, de su idioma y sus v<strong>al</strong>ores, de los v<strong>al</strong>ores nacion<strong>al</strong>es del<br />

país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya”. De<br />

esta manera se reconoce jurídicamente la v<strong>al</strong>oración de las diferencias cultur<strong>al</strong>es e identitarias<br />

tanto para garantizar a estos niños el respeto de sus culturas, como para promover en la<br />

enseñanza a los otros niños, el respeto de las culturas diferentes.<br />

Por último, el artículo 30 de la Convención establece que “[e]n los Estados en que<br />

existan minorías étnicas, religiosas o lingüística o personas de origen indígena, no se negará a<br />

un niño que pertenezca a t<strong>al</strong>es minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en<br />

común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultur<strong>al</strong>, a profesar y<br />

practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”. Consideramos que aunque este<br />

artículo está redactado de forma negativa con un “no se negará”, en re<strong>al</strong>idad, implica, por un<br />

lado, el establecimiento de medidas especi<strong>al</strong>es encaminadas a garantizar los derechos aquí<br />

reconocidos y, por otro, obligaciones positivas para los Estados pues debido a que estas<br />

minorías y pueblos indígenas se encuentran en una situación de desventaja, se requiere de apoyo<br />

y fomento para que su cultura no se vea desaparecida o marginada, pues de lo contrario, se<br />

estaría negando este derecho.<br />

También encontramos el deber de los Estados parte de respetar, preservar y mantener<br />

los conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades indígenas y la difusión de las<br />

mismas con la aprobación y participación de dichas comunidades en el artículo 8, inciso (j) del<br />

Convenio de Diversidad Biológica. 96<br />

94 Sobre esto también hemos hablado en el capítulo 2.3.1.2. de este trabajo<br />

95 Artículo 17, incisos a., b., y d.<br />

96 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Na. 92 7807, 5 de junio de 1992, 31 I.L.M. 818

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