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soberanía, los fueros especi<strong>al</strong>es, el territorio nacion<strong>al</strong> y los niveles de gobierno. Parece ser que<br />

toda una tendencia en la forma de concebir <strong>al</strong> Estado-nación, en la forma de concebir la<br />

diferencia indígena proveniente de su diversidad cultur<strong>al</strong>, y en la forma de entender las políticas<br />

públicas, primó en la visión del presidente.<br />

El párrafo quinto del artículo 2º constitucion<strong>al</strong> se refiere ya <strong>al</strong> derecho a la libre<br />

determinación:<br />

“El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un<br />

marco constitucion<strong>al</strong> de autonomía que asegure la unidad nacion<strong>al</strong>. El reconocimiento de los<br />

pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades<br />

federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios gener<strong>al</strong>es establecidos<br />

en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento<br />

físico.”<br />

Aquí se tiene un reconocimiento tácito de la libre determinación que se restringe <strong>al</strong><br />

ejercicio de la autonomía en el marco constitucion<strong>al</strong>, señ<strong>al</strong>ando además que debe asegurar la<br />

unidad nacion<strong>al</strong>. Esto también parece un exceso pues ya se había hablado de la unidad antes;<br />

además, la natur<strong>al</strong>eza de los derechos autonómicos no atentan contra la unidad nacion<strong>al</strong>.<br />

Al señ<strong>al</strong>ar que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las<br />

constituciones y leyes de las entidades federativas, la Constitución no reconoce expresamente a<br />

los pueblos indígenas como sujetos de derecho y delega esta tarea a las entidades federativas.<br />

Según Carbonell, la remisión del desarrollo de esta disposición a las legislaciones loc<strong>al</strong>es deja<br />

abierto el debate sobre el tema y “[b]ajo este marco –respetando los ‘principios gener<strong>al</strong>es’ y las<br />

bases del artículo 2º— la legislación loc<strong>al</strong> podrá desarrollar tan ampliamente como lo considere<br />

oportuno los derechos y prerrogativas a favor de las comunidades indígenas.” 74 Sin embargo,<br />

por nuestra parte, y en coincidencia con López Bárcenas, consideramos que la forma como se<br />

redactó este precepto provoca varias desventajas: en primer lugar, deja fuera la posibilidad de<br />

tener normas gener<strong>al</strong>es para el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de<br />

derecho; en segundo lugar, también deja fuera la posibilidad de un nuevo pacto feder<strong>al</strong>, de una<br />

nueva relación de los indígenas con el Estado mexicano; por último, da lugar a que la<br />

legislación en materia indígena, <strong>al</strong> ser loc<strong>al</strong>, llegue a ser sumamente dispar, dificultando así la<br />

organización de pueblos indígenas asentados en más de una entidad federativa. 75<br />

74 CARBONELL, Miguel, Problemas constitucion<strong>al</strong>es del multicultur<strong>al</strong>ismo, op. cit., pp. 89-90<br />

75 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, “Reforma constitucion<strong>al</strong> y derechos indígenas en México: entre el<br />

consenso y la ilegitimidad”, op. cit., pp. 17-19

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