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tanto el texto del artículo 27 como su ley reglamentaria son extensos y det<strong>al</strong>lados. Así, es obvio<br />

que estos tendrán una incidencia mayor que el artículo 2º en esta materia, en detrimento de los<br />

pueblos indígenas. 81 Toda esta tendencia es contraria a los artículos 13 y 14 del Convenio 169.<br />

La fracción VI habla del acceso <strong>al</strong> uso y disfrute preferente de los recursos natur<strong>al</strong>es de<br />

los lugares que habitan y ocupan. El acceso preferente o el deber del Estado de proteger<br />

especi<strong>al</strong>mente el derecho de utilización, administración y conservación de los recursos natur<strong>al</strong>es<br />

se encuentra ya en el artículo 15 del Convenio 169; sin embargo, en el texto de la Constitución<br />

se incorporaron una serie de limitaciones y condiciones que no se imponen ni siquiera <strong>al</strong> resto<br />

de los mexicanos, pues, además de señ<strong>al</strong>ar que deben de respetarse las formas y mod<strong>al</strong>idades de<br />

propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución y leyes de la materia, se dispone<br />

que deberán de respetarse los derechos adquiridos por terceros. Es decir, ahora “los pueblos<br />

indígenas no podrán tener derecho preferente sobre los recursos natur<strong>al</strong>es de los lugares que<br />

habitan u ocupan si existe <strong>al</strong>gún tercero que por cu<strong>al</strong>quier vía, así sea ileg<strong>al</strong>, haya adquirido<br />

<strong>al</strong>gún derecho, aunque fuera precario”. 82 En ese caso, hablar de derecho preferente no tiene<br />

sentido. Conociendo la historia de despojos de los que han sido víctimas los pueblos y<br />

comunidades indígenas a lo largo de los siglos, francamente nos parece que los pone en una<br />

situación de particular vulnerabilidad. 83 Otra de las limitaciones que impone el reformado<br />

artículo 2º es que no se trate de áreas estratégicas. 84<br />

81 Ver APARICIO, Marco, Los pueblos indígenas y el Estado. El reconocimiento constitucion<strong>al</strong> de los<br />

derechos indígenas en América Latina, Barcelona, Cedecs, 2002, pp. 149-152<br />

82 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos indígenas en México, op. cit., p. 66<br />

83 Consideramos además que esta fracción contraviene lo establecido en el Convenio 169, Parte II.<br />

Tierras, que establece, entre otras cosas que “los gobiernos deberán respetar la importancia especi<strong>al</strong> que<br />

para las culturas y v<strong>al</strong>ores espiritu<strong>al</strong>es de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o<br />

territorios...” (Artículo 13). Además, que “la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de<br />

territorios, lo que cubre la tot<strong>al</strong>idad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o<br />

utilizan de <strong>al</strong>guna otra manera” y que “deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de<br />

propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicion<strong>al</strong>mente ocupan”. Dice también que “deberán<br />

tomarse medidas para s<strong>al</strong>vaguardar el derecho de los pueblos interesados a usar tierras que no estén<br />

exclusivamente ocupadas por ellos pero a las que hayan tenido tradicion<strong>al</strong>mente acceso para sus<br />

actividades tradicion<strong>al</strong>es y de subsistencia” (artículo 14). Por su parte, el Comité de expertos de la OIT<br />

ha interpretado que la protección de tierras debe hacerse independientemente de la existencia o no de<br />

título jurídico (Comité de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones, Observación<br />

individu<strong>al</strong> sobre la India, 1988). Ver en sentido similar LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y<br />

derechos indígenas en México, p. 66<br />

84 El Convenio prohíbe también que los pueblos sean trasladados de las tierras que ocupan y que en caso<br />

de que excepcion<strong>al</strong>mente se considerara necesario, deberá mediar su consentimiento, y si no, sólo<br />

mediante procedimientos adecuados establecidos en la legislación nacion<strong>al</strong>, incluidas encuestas públicas<br />

en donde los pueblos deberán estar efectivamente representados (Artículo 16) y señ<strong>al</strong>a también que, en<br />

todo caso, siempre podrán regresar si dejan de existir los motivos del traslado, además que si el retorno no<br />

es posible deberán de dotárseles de tierras por lo menos igu<strong>al</strong>es en c<strong>al</strong>idad y estatuto jurídico. Si esto no<br />

fuera posible, deberá mediar indemnización, con las garantías apropiadas y que se tomará en cuenta<br />

cu<strong>al</strong>quier pérdida o daño sufrido como consecuencia del desplazamiento.

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