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También Spilioupoulou, quien hace su análisis desde el Derecho Internacion<strong>al</strong>, opina<br />

que la no-discriminación, aún en su forma más fuerte, es decir, en la que implica medidas de<br />

acción positiva o de acción afirmativa, es insuficiente para la protección de las minorías. 62<br />

Ante el segundo de los planteamientos de Javier de Lucas surge la interrogante, ¿cómo<br />

podemos adecuar estas exigencias en nuestras sociedades Intentando dar solución ha surgido<br />

recientemente la idea de los derechos diferenciados, que han planteado diversos autores desde la<br />

modernidad, pero intentando criticar a la misma. A continuación haremos el ensayo de plantear<br />

este tema.<br />

3.1.2. ¿Derechos diferenciados<br />

Algunos de los análisis que se han hecho <strong>al</strong> respecto parten de conceptos como el de<br />

ciudadanía 63 que encierra a los sujetos titulares de derechos en términos de los Estados-nación;<br />

así lo hacen, entre otros, Luis Villoro, María José Añón y Will Kymlicka, a quienes tomamos<br />

como referencia para este apartado.<br />

Luis Villoro opina que los derechos inherentes a la ciudadanía son diferentes de los<br />

derechos de etnias y nacion<strong>al</strong>idades. Expresa que los primeros son derechos creados por el<br />

Estado-nación, por lo tanto posteriores y supeditados <strong>al</strong> mismo, que significan para los<br />

derechos y obligaciones igu<strong>al</strong>es para todos. Los derechos de minorías étnicas y<br />

nacion<strong>al</strong>es, en cambio, son condiciones de la constitución de un Estado, los derechos inherentes<br />

a su autonomía son anteriores <strong>al</strong> Estado (que implican ser derechos diferenciados) lo cu<strong>al</strong> lleva a<br />

62 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong> Law,<br />

Londres, Kluwer Law, 1997, pp. 26-27. Esta autora distingue entre derechos humanos y protección de las<br />

minorías pues considera que son diferentes asuntos aunque en varios momentos se superponen. Ella<br />

sustenta esta distinción en el hecho de que los derechos humanos están fundamentados en la dignidad<br />

humana y, en cambio, la protección de las minorías se fundamenta, además de la dignidad humana, en la<br />

paz y en el v<strong>al</strong>or por sí mismo de la cultura. Ver op. cit., capítulo 4, pp. 68-85; además se encuentra<br />

mencionado a lo largo de todo el libro. Por nuestra parte, pensamos que la paz y la cultura también tienen<br />

un vínculo directo y se fundamentan en la idea de la dignidad humana, por ello, en lugar de separar, a<br />

estos conceptos los pensamos como parte del mismo fundamento y como t<strong>al</strong>, dentro de los derechos<br />

humanos. No ahondaremos en esta discusión pero nos parece que esto se entenderá en el desarrollo del<br />

presente trabajo.<br />

63 Este concepto tiene su historia y ha sido motivo asimismo de exclusión puesto que a quien no es<br />

ciudadano de un Estado se le niegan ciertos derechos civiles y políticos; pero no podemos extendernos<br />

aquí en este tema. María José AÑÓN ROIG hace un breve análisis de lo que ha significado y significa la<br />

ciudadanía en “Ciudadanía diferenciada y derechos de las minorías”, en DE LUCAS, Javier (dir.),<br />

Derechos de las minorías en una sociedad multicultur<strong>al</strong>, Madrid, Escuela Judici<strong>al</strong>, Consejo Gener<strong>al</strong> del<br />

Poder Judici<strong>al</strong>, 1999, pp. 45-118. También Javier de Lucas critica la forma en que se utiliza el concepto<br />

de ciudadanía hoy en Europa en DE LUCAS, Javier “Por qué son relevantes las reivindicaciones jurídicopolíticas<br />

de las minorías. (Los derechos de las minorías en el 50 Aniversario de la Declaración Univers<strong>al</strong><br />

de los Derechos Humanos)”, op. cit., pp. 253-312

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