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149<br />

cabría c<strong>al</strong>ificar de ‘antiliber<strong>al</strong>es’ son poco significativas para dar cuenta de por qué el debate<br />

sobre el multicultur<strong>al</strong>ismo es un debate serio en la mayoría de Estados democráticos.” 147<br />

Nos parece que lo relevante aquí es que la “reivindicación de derechos colectivos por<br />

parte de un buen número de minorías cultur<strong>al</strong>es emerge para suplir <strong>al</strong>gunas insuficiencias de los<br />

derechos individu<strong>al</strong>es más que para negar la legitimidad de los mismos.” 148<br />

Como comenta Stavenhagen, se plantea la necesidad de reconocer los de determinados grupos humanos, como ingrediente esenci<strong>al</strong> de la consecución de<br />

los derechos humanos, afirmándose que sin este reconocimiento no podrán gozarse plenamente<br />

los derechos individu<strong>al</strong>es. Sería el caso de los pueblos oprimidos, de las culturas negadas, de<br />

las comunidades discriminadas y excluidas.” 149<br />

Por último, otro elemento deficiente en el debate es la concurrida asociación: “derechos<br />

individu<strong>al</strong>es-liber<strong>al</strong>ismo, derechos colectivos-comunitarismo.” Esta asociación, además de<br />

innecesaria es contraproducente porque desvía la discusión de lo re<strong>al</strong>mente relevante; del mismo<br />

modo –y aquí coincide Torbisco con una idea varias veces reiterada por Kymlicka— 150 en<br />

re<strong>al</strong>idad gran parte de los defensores de derechos de minorías son autores liber<strong>al</strong>es o que<br />

aceptan las premisas del liber<strong>al</strong>ismo. Por lo anterior, concluye Torbisco, la forma predominante<br />

de abordar la discusión de los derechos colectivos ha sido insatisfactoria, sesgada y no ha<br />

proporcionado luz para poder tener un criterio de análisis con base en la justicia sobre la<br />

legitimidad o ilegitimidad de las demandas. 151<br />

Pretendemos hablar aquí en favor de los derechos colectivos diciendo que en lugar de<br />

ver a los derechos colectivos como causa necesaria de violaciones a los derechos individu<strong>al</strong>es,<br />

podríamos verlos como una extensión de ellos, como una manera de concretarlos, más aún,<br />

podemos verlos como derechos humanos fundament<strong>al</strong>es.<br />

147 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op.cit., pp. 406-407<br />

148 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op. cit., pp. 406-407. Sobre este último punto, que<br />

consideramos centr<strong>al</strong>, ahondaremos más adelante.<br />

149 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., p. 182<br />

150 Ver, por ejemplo, KYMLICKA, Will y STRAEHLE, Christine, Cosmopolitismo, Estado-nación y<br />

nacion<strong>al</strong>ismo de las minorías. Un análisis crítico de la literatura reciente, trad. de Karla Pérez Portilla y<br />

Neus Torbisco, México, UNAM, 2001, pp. 61-78 y KYMLICKA, Will, “Derechos Humanos y Justicia<br />

Etnocultur<strong>al</strong>”, op. cit., pp. 48-49 y ss.<br />

151 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op. cit., pp. 407-408

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