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194<br />

Respecto <strong>al</strong> concepto que se tenía de los indígenas, la corona y sus colonizadores<br />

pasaron de preguntarse por la natur<strong>al</strong>eza del indio a fin<strong>al</strong>mente reconocer la capacidad racion<strong>al</strong><br />

del indígena. Sin embargo, como veremos más adelante, en la práctica siempre se les segregó y<br />

excluyó y se permitieron prácticas económicas y soci<strong>al</strong>es que llevaron inevitablemente <strong>al</strong><br />

despojo de sus propiedades y de su libertad individu<strong>al</strong> frente <strong>al</strong> trabajo. El establecimiento de la<br />

diferenciación entre los pueblos sometidos y la sociedad dominante implicaba el contraste raci<strong>al</strong><br />

ya que el orden coloni<strong>al</strong> se basaba en la creencia de la superioridad de la sociedad dominante<br />

teniendo como pauta la superioridad de la raza. 35 Al mestizo (hijo de indígena y español) se le<br />

negó en un principio reconocimiento soci<strong>al</strong>; después, cuando se le admitió, se le asignó un nivel<br />

inferior. El régimen coloni<strong>al</strong> impuso la distinción de castas sobre la base de la proporción de<br />

ascendencia española, india o negra. Al indio se le prohibió la igu<strong>al</strong>dad de trato tanto con<br />

españoles como con las castas. 36<br />

Como se ha dicho antes, el derecho subjetivo inherente <strong>al</strong> ser humano no existía como<br />

t<strong>al</strong>. El estatus, es decir, la religión y la posición en y de la familia, entendida ésta en sentido<br />

lato, era lo que determinaba los derechos. El estatus más bajo que existía era el del esclavo, del<br />

cu<strong>al</strong> fueron liberados los indígenas. Sin embargo, no existía en el Derecho un estatus aplicable a<br />

los indígenas, así que hubo que inventar uno que se formó a partir de tres estatus preexistentes:<br />

los de rústico, miserable y menor. 37<br />

El estatus de rústico era el que se aplicaba norm<strong>al</strong>mente a quienes no podían participar<br />

en la cultura letrada. A los rústicos se les permitía ordenarse por sus usos y costumbres en<br />

materias privadas pero no como un derecho propio que pudieran oponer frente a la autoridad –<br />

ya que los jueces podían actuar a su arbitrio—sino como una condición de abandono, de<br />

exclusión. El miserable era para el Derecho el que no podía v<strong>al</strong>erse por sí mismo; por ello<br />

requería de un amparo especi<strong>al</strong> y era comúnmente aplicado a huérfanos y viudas, pero también a<br />

conversos <strong>al</strong> cristianismo, es decir, la condición de miserable también se aplicaba para el ámbito<br />

espiritu<strong>al</strong>. Aquí, en lugar del abandono, se trataba de amparo a la persona. La condición de<br />

minoría se aplicaba a quienes eran considerados incapaces, que se encontraban f<strong>al</strong>tos de la<br />

razón humana, que no eran gente de razón. Esta consideración los sometía a una patria potestad<br />

o a una tutela. De esta manera, los indígenas no podían gozar de un ejercicio pleno de la patria<br />

potestad. 38<br />

35 Ver BONFIL BATALLA, Guillermo, México profundo. Una civilización negada, op. cit. p.40<br />

36 MONTEMAYOR, Carlos, Los pueblos indios de México hoy, op. cit., p. 44<br />

37 CLAVERO, Bartolomé, Derecho indígena y cultura constitucion<strong>al</strong> en América, op. cit., pp. 11-13<br />

38 CLAVERO, Bartolomé, Derecho indígena y cultura constitucion<strong>al</strong> en América, op. cit., pp. 13-15

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