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de “objetivación” que tuvieran un principio de presunción de verdad, t<strong>al</strong>es como la constancia<br />

de autoridades de pueblos indígenas o municip<strong>al</strong>es, acta de nacimiento con mención de<br />

pertenecer a un pueblo indígena, la declaración de testigos o la protesta de decir verdad del<br />

interesado. 57 Consideramos que el criterio de la conciencia de la identidad indígena no es vago,<br />

es la propia percepción de cada uno y se puede expresar de manera muy clara por parte del<br />

interesado. Precisamente, el último de los ejemplos de Carbonell –la protesta de decir verdad<br />

del interesado— sería un medio idóneo para expresar la conciencia de su identidad indígena.<br />

Por lo que respecta a los demás medios de objetivación que menciona, <strong>al</strong>gunos pudieran ser de<br />

utilidad en caso de que la propia expresión del interesado no fuera suficiente, pero, en todo caso<br />

se podría aplicar en forma supletoria, por ejemplo, la constancia de autoridades indígenas. El<br />

ejemplo del acta de nacimiento con mención de pertenecer a un pueblo indígena no nos parece<br />

tan adecuado puesto que muchos de los indígenas no acuden <strong>al</strong> registro civil y por tanto no<br />

cuentan con un acta de nacimiento.<br />

Según José Ramón Cossío, la disposición del tercer párrafo del artículo 2º que establece<br />

que “la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundament<strong>al</strong> para determinar a<br />

quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas” cumple dos funciones: en primer<br />

lugar, fija un criterio de pertenencia, y en segundo, “avanza la idea de que existen disposiciones<br />

sobre pueblos indígenas, lo que significa, necesariamente la confirmación de los pueblos como<br />

sujetos de derechos.” 58 Es decir, según esto, tenemos ya, partiendo de la constitución, a los<br />

pueblos indígenas como sujetos de derecho.<br />

Además de hablar del pueblo indígena, se habla de la comunidad indígena. El párrafo<br />

cuarto establece: “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen<br />

una unidad soci<strong>al</strong>, económica y cultur<strong>al</strong>, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades<br />

propias de acuerdo con sus usos y costumbres.”<br />

Se ha cuestionado si esta inclusión no está de más, puesto que si ya se habla de pueblos,<br />

y éstos incluyen a las comunidades, no existe la necesidad de especificar. Por otro lado, no se<br />

presenta en la reforma, además de esta mención, otra que especifique la definición de<br />

comunidad. López Bárcenas 59 se cuestiona si se debe tener a las comunidades indígenas como<br />

sujetos de derecho <strong>al</strong> igu<strong>al</strong> que los pueblos indígenas, pues el reconocer como sujetos de<br />

57 CARBONELL, Miguel, “La reforma constitucion<strong>al</strong> en materia indígena. Un primer acercamiento”, op.<br />

cit., p. 7; Ver también CARBONELL, Miguel, Problemas constitucion<strong>al</strong>es del multicultur<strong>al</strong>ismo, op. cit.,<br />

pp. 94-95<br />

58 COSSIO, José ramón, La reforma constitucion<strong>al</strong> en materia indígena, op. cit, s/n de p.<br />

59 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, “Reforma constitucion<strong>al</strong> y derechos indígenas en México: entre el<br />

consenso y la ilegitimidad”, op. cit., p. 15

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