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80<br />

Entre las interpretaciones que ha ido avanzando el Comité a partir del análisis de<br />

informes está la de que para el cumplimiento del artículo 27 se requiere no sólo la tolerancia y la<br />

no-discriminación, sino acciones positivas por parte de los Estados: se requiere que tomen<br />

medidas para promover activamente los derechos de las minorías. 98<br />

También ha interpretado que es necesario para la claridad y certeza jurídica, que existan<br />

disposiciones leg<strong>al</strong>es para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 27. Entre las<br />

disposiciones leg<strong>al</strong>es que el Comité considera necesarias están las relativas <strong>al</strong> estatus y derechos<br />

concretos de las minorías. Es decir, en la interpretación del artículo 27 el Comité ha afirmado<br />

que los Estados tienen la obligación de proteger a las minorías no sólo de facto, sino mediante<br />

leyes. Asimismo, ha opinado que es necesario un reconocimiento leg<strong>al</strong> del estatus de minorías.<br />

Esto lo ha interpretado tanto para el caso de minorías nacion<strong>al</strong>es como para el de indígenas. 99<br />

Uno de los temas a los que el Comité ha prestado gran interés es <strong>al</strong> del derecho a la<br />

lengua de las minorías sobre todo en relación con la educación, el uso ante autoridades ofici<strong>al</strong>es<br />

y el acceso a los medios de comunicación. Respecto del derecho a la religión, el Comité ha<br />

considerado relevante que existan medidas positivas y no sólo la tolerancia por parte de los<br />

Estados. 100<br />

Otro avance en la interpretación del Comité es la consideración de la importancia de la<br />

representación de las minorías en los ámbitos parlamentarios de los Estados, así como otras<br />

formas de participación en asuntos políticos del Estado; de igu<strong>al</strong> forma, ha considerado<br />

relevante el derecho a la tierra y el desarrollo y la protección de estos frente <strong>al</strong> deterioro<br />

medioambient<strong>al</strong>, la expansión agrícola o industri<strong>al</strong>. Estos derechos han sido considerados<br />

especi<strong>al</strong>mente tratándose de pueblos indígenas. 101<br />

En cuanto <strong>al</strong> análisis de casos llevados ante el Comité podemos también observar<br />

<strong>al</strong>gunos criterios relevantes. Por ejemplo, de sus análisis se deduce que el Comité considera a<br />

los pueblos indígenas como minorías para efectos del artículo 27. 102 Otro de los elementos que<br />

98 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong> Law,<br />

op. cit, p. 139-140<br />

99 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong> Law,<br />

op. cit., pp. 140-142<br />

100 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong><br />

Law, op. cit., pp. 142-148<br />

101 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong><br />

Law, op. cit., pp. 149-154<br />

102 Esto lo encontramos en los casos Lovelace vs. Canadá, Kitok vs. Suecia, Lubicon Lake Band vs.<br />

Canadá, Länsman vs. Finlandia y Sara vs. Finlandia. Los casos aún son pocos para saber si esta<br />

interpretación de derechos para los pueblos indígenas será igu<strong>al</strong> para otros grupos minoritarios no

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