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147<br />

Por otro lado, quienes se oponen a los derechos colectivos argumentan –indica<br />

Torbisco— que estos derechos se basan en una “ontología dudosa” pues las colectividades no<br />

tienen capacidades como las tienen los seres humanos para el razonamiento y la toma de<br />

decisiones, fundamento de los derechos. Además, también se cuestiona que existan intereses de<br />

grupo que no son reducibles a intereses individu<strong>al</strong>es pues todos los grupos están compuestos por<br />

individuos quienes son fin<strong>al</strong>mente la unidad más básica en las ciencias soci<strong>al</strong>es. Por último,<br />

también se considera difícil saber cuál es la unidad para ser sujeto de estos derechos pues los<br />

elementos que componen las minorías son diversos, variantes, y no constituyen un criterio<br />

claro. 142 En contraposición a esas críticas se suelen invocar los argumentos del comunitarismo o<br />

del relativismo. El comunitarismo en re<strong>al</strong>idad no tiene “una teoría de los derechos colectivos en<br />

sentido estricto,” pero su discurso se inclina hacia que “las comunidades tienen un v<strong>al</strong>or<br />

intrínseco y cierta primacía sobre el individuo.” En cuanto <strong>al</strong> relativismo cultur<strong>al</strong>, el argumento<br />

de fondo sería en el sentido de que no es posible determinar las prácticas desde fuera de los<br />

contextos cultur<strong>al</strong>es y que desde esa visión “la crítica externa carece de sentido.” 143<br />

En opinión de Torbisco “se desprende que en el debate sobre los derechos colectivos de<br />

las minorías confluyen teorías sobre el v<strong>al</strong>or, la identidad y la agencia mor<strong>al</strong> contrapuestas” y<br />

también que en ese debate parecen competir los derechos colectivos contra los derechos<br />

individu<strong>al</strong>es “en términos de v<strong>al</strong>ores absolutos o inconmensurables”. 144 Cada vez que se les<br />

introduce en el debate, se suele considerar a los derechos colectivos como absolutos cuando no<br />

necesariamente tiene que ser así. Si la mayoría de los derechos individu<strong>al</strong>es no son absolutos<br />

¿por qué habrían de serlo los derechos colectivos El plantearlos en términos absolutos impide<br />

también una discusión seria sobre los mismos. Spilioupoulou comenta que <strong>al</strong>gunos abogados<br />

internacion<strong>al</strong>istas se oponen a la idea de derechos colectivos con el argumento de que estos<br />

suponen una amenaza para la integridad de los Estados, así como para los derechos individu<strong>al</strong>es,<br />

sin embargo, esta autora responde a este argumento diciendo que esta postura ignora que lo que<br />

se conoce como autodeterminación externa, es decir, el derecho a la secesión, es solo una<br />

pequeña parte de lo que pueden ser los derechos colectivos, pues existen muchos otros derechos<br />

colectivos t<strong>al</strong>es como el derecho de los pueblos a la existencia, el derecho de las minorías a la<br />

identidad, el derecho a un medio ambiente sano, etc. y ninguno de estos significa una amenaza<br />

142 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op. cit., p. 395-400<br />

143 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op.cit., pp. 401-405<br />

144 TORBISCO, Neus, “El debate sobre los derecho colectivos de las minoría cultur<strong>al</strong>es. Una reflexión<br />

sobre la adecuación de las premisas teóricas”, op.cit., pp. 401-405

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