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356<br />

Existe también una Ley Gener<strong>al</strong> de Desarrollo Forest<strong>al</strong> sustentable, legislada en 2003,<br />

es decir, con posterioridad a la reforma del artículo 2º. Esta ley ya incluye la mención reiterada<br />

de los pueblos y comunidades indígenas y establece que entre los objetivos gener<strong>al</strong>es de la ley<br />

se encuentra el respetar el derecho <strong>al</strong> uso y disfrute de los recursos forest<strong>al</strong>es de los lugares que<br />

ocupan y habitan las comunidades indígenas. Sin embargo señ<strong>al</strong>a que se hará en los términos<br />

de la fracción VI del artículo 2º constitucion<strong>al</strong> 85 y ya conocemos los problemas que esta fracción<br />

tiene. Por otro lado, aunque se refiere en diversas ocasiones a los pueblos y comunidades<br />

indígenas, 86 nos parece que difícilmente se desprenden derechos fácilmente ejercitables para los<br />

mismos.<br />

Según señ<strong>al</strong>a López Bárcenas, el acceso de manera preferente a los recursos natur<strong>al</strong>es<br />

como lo señ<strong>al</strong>a la Constitución “no es lo que los pueblos indígenas reclaman, sino que se<br />

constitucion<strong>al</strong>ice su derecho <strong>al</strong> territorio y a los recursos natur<strong>al</strong>es en ellos existentes, de<br />

acuerdo <strong>al</strong> Convenio 169 de la OIT”. 87<br />

Al fin<strong>al</strong>, la fracción VI señ<strong>al</strong>a que para estos efectos las comunidades podrán asociarse<br />

en términos de ley. Si no se les reconoce person<strong>al</strong>idad jurídica ¿cómo se asociarán ¿formando<br />

asociaciones civiles Magd<strong>al</strong>ena Gómez critica que el derecho para asociarse se haya limitado a<br />

las comunidades con el pretexto de que ya existe para los municipios, pues no todos los pueblos<br />

indígenas aspiran a convertirse en municipios y <strong>al</strong>gunos de estos pueblos se encuentran<br />

ubicados en más de un municipio o en más de una entidad federativa. 88<br />

La fracción VII del artículo 2º establece el derecho de elegir representantes indígenas en<br />

los ayuntamientos de municipios con población indígena. Este derecho se entiende por la<br />

posición de minorías en la que se encuentran los pueblos indígenas y que Kymlicka llama<br />

derechos especi<strong>al</strong>es de representación. 89 Si se tratara de población mayoritaria a nivel<br />

municip<strong>al</strong> lo que procedería sería la elección de autoridades mediante mecanismos tradicion<strong>al</strong>es<br />

de la forma establecida en la fracción III. De la fracción VII del artículo 2º se desprende<br />

entonces el derecho de tener representantes en los ayuntamientos y de elegir a estos<br />

representantes mediante sus propios mecanismos internos. La forma de ejercer este derecho<br />

tendrá que ser regulada por las legislaciones loc<strong>al</strong>es. Para ello, según refiere López Bárcenas, es<br />

85 Artículo 2, fracción V<br />

86 Por ejemplo, se les menciona en los artículos 3, fracciones XIX, XXIII, XXXI; 5; 13 fracciones XXIII,<br />

XXIV; 22 fracciones XVIII, XXI; 32 fracción I; 33, fracción X; 72; 102; 105; 110; 147; 150<br />

87 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos indígenas en México, op. cit., p. 66<br />

88 GÓMEZ, Magd<strong>al</strong>ena, “La Reforma mutilada”, op. cit.<br />

89 Ver KYMLICKA, Will, Ciudadanía multicultur<strong>al</strong>, trad. de Carme Castells Auleda, Barcelona, Paidós,<br />

1996, pp. 46-55; ver también capítulo 3.1. de este trabajo

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