11.01.2015 Views

Ir al documento completo - IIDH

Ir al documento completo - IIDH

Ir al documento completo - IIDH

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

256<br />

Esta adición dio lugar a un amplio debate en México por diversas razones. Entre ellas,<br />

se criticaba que, aunque se expresara una especie de reconocimiento <strong>al</strong> decir que “la ley<br />

protegerá y promoverá el desarrollo de sus [...] usos, costumbres [...]” no garantizaba el efectivo<br />

respeto a los mismos. También que a pesar de que reconocía la existencia de plur<strong>al</strong>idad cultur<strong>al</strong><br />

en el país, el párrafo sólo mencionaba que “en los juicios y procedimientos agrarios en los que<br />

ellos [los indígenas] sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas”; y no<br />

les daba el reconocimiento de derecho y tampoco establecía la forma en que deberían ser<br />

tomados en cuenta. Asimismo se debatió mucho si era necesaria o no una ley reglamentaria a<br />

dicho artículo.<br />

Para Clavero se optó por la s<strong>al</strong>ida “menos problemática” ya que se redujo “el<br />

pronunciamiento a materia de principios sin tocarse de momento el cuerpo de la constitución e<br />

interponiéndose expresa y eficazmente la ley para cu<strong>al</strong>quier desenvolvimiento futuro”. Además<br />

de esto, la operatividad de esta disposición se complicaba aún más si se tomaba en cuenta que<br />

no existía jurisprudencia <strong>al</strong> respecto para hacer v<strong>al</strong>er los principios constitucion<strong>al</strong>es y que su<br />

aplicación se limitaba a una ley. Para él, estas limitaciones parecen deliberadas. 352<br />

Según López Bárcenas la reforma constitucion<strong>al</strong> sólo se trató de “una norma declarativa<br />

de la pluricultur<strong>al</strong>idad de la nación mexicana” y a partir de ella únicamente se podía considerar<br />

a los pueblos indígenas como sujetos de derecho de manera indirecta. La misma redacción del<br />

artículo cuarto era restrictiva pues sólo permitía la posibilidad del reconocimiento de derechos<br />

“que la ley secundaria eventu<strong>al</strong>mente llegara a reconocer.” 353<br />

También en 1992 se reformó el artículo 27 constitucion<strong>al</strong> incorporando el siguiente<br />

texto: “la ley protegerá la integridad de los grupos indígenas” el cu<strong>al</strong> presenta problemas pues,<br />

por un lado no reconoce a los indígenas la condición de pueblos que ya había reconocido el<br />

Convenio 169 recién ratificado por México. Por otro lado, la ley que se suponía protegería su<br />

integridad –es decir, la ley reglamentaria del artículo 27 constitucion<strong>al</strong>, en este caso la Ley<br />

Agraria— remitía para esto a otra ley. En efecto, la Ley Agraria en su artículo 106 decía que las<br />

tierras de los grupos indígenas serían protegidas en los términos de la ley reglamentaria del<br />

artículo 4º constitucion<strong>al</strong>, ley que no existía aún y que, por cierto, nunca llegó a redactarse. 354<br />

El problema de que la reforma <strong>al</strong> artículo 4º constitucion<strong>al</strong> se hubiera acompañado de<br />

una reforma <strong>al</strong> artículo 27 puso en una peor situación la posibilidad de exigir derechos<br />

352 CLAVERO, Bartolomé, Derecho indígena y cultura constitucion<strong>al</strong> en América, op. cit., pp. 50-51<br />

353 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Autonomía y derechos indígenas en México, op. cit., p. 34<br />

354 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Autonomía y derechos indígenas en México, op. cit., p. 34

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!