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347<br />

comunidades indígenas y sólo podemos pensar en las comunidades de afro descendientes que se<br />

encuentran asentadas en <strong>al</strong>gunas pocas regiones de México 67 y, en ese caso, nos parece<br />

apropiada la provisión, por las razones antes descritas.<br />

Un elemento que las organizaciones indígenas consideraban de suma importancia y que<br />

fue removido <strong>al</strong> modificar los legisladores la iniciativa de la COCOPA, fue el del<br />

reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público. La iniciativa<br />

elaborada por la COCOPA decía: “las comunidades indígenas como entidades de derecho<br />

público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad<br />

de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones”. 68 Sin embargo, en el texto del artículo<br />

2º constitucion<strong>al</strong> sólo se señ<strong>al</strong>ó que “[l]as constituciones y leyes de las entidades federativas<br />

establecerán las características y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así<br />

como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de<br />

interés público.” 69 Nuevamente se hizo a un lado la posibilidad de dejar un reconocimiento de<br />

los indígenas como sujetos colectivos de derecho.<br />

Un ejemplo de la importancia de considerar a los pueblos y comunidades indígenas<br />

como sujetos de derecho y de lo complicado que se vuelve ejercer sus derechos sin este<br />

reconocimiento a nivel feder<strong>al</strong>, lo tenemos en la resolución del Tribun<strong>al</strong> Feder<strong>al</strong> Elector<strong>al</strong><br />

emitida en un juicio de revisión constitucion<strong>al</strong> elector<strong>al</strong>. Este juicio fue promovido por dos<br />

indígenas oaxaqueños en representación de la Asamblea Comunitaria de San Carlos Yautepec,<br />

Oaxaca. A grandes rasgos el caso es el siguiente: según establece la Constitución del estado de<br />

Oaxaca, en las comunidades indígenas se pueden re<strong>al</strong>izar elecciones mediante mecanismos<br />

tradicion<strong>al</strong>es indígenas; 70 y por ello, les reconoce el derecho colectivo para elegir libremente<br />

según sus tradiciones. Después de haberse re<strong>al</strong>izado unas elecciones se presentó un caso en el<br />

que la Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Elector<strong>al</strong> 71 inv<strong>al</strong>idó una de las<br />

elecciones de concej<strong>al</strong>es municip<strong>al</strong>es celebradas con el régimen de derecho consuetudinario en<br />

el Municipio de Asunción Tlacolulitla por razones que no interesan en este momento.<br />

Posteriormente dos representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción<br />

Tlacolulitla, Oaxaca, promovieron un juicio de revisión constitucion<strong>al</strong> elector<strong>al</strong> ante el Tribun<strong>al</strong><br />

67 Este trabajo de investigación se encaminó a tratar los derechos de los pueblos indígenas y no de la<br />

población afrodescendiente, pero desde una perspectiva multicultur<strong>al</strong>ista nos parece que en principio,<br />

como minorías cultur<strong>al</strong>es, pueden tener los mismos derechos. Optamos por no abordar el tema de las<br />

comunidades de afrodescendientes pero no negamos que también sería importante su análisis. Existe<br />

bibliografía <strong>al</strong> respecto. Una de las primeras obras importantes que se puede citar es la de Gonz<strong>al</strong>o<br />

Aguirre Beltrán: La población negra de México, México, FCE, 1946.<br />

68 Propuesta de reforma constitucion<strong>al</strong> elaborada por la COCOPA, artículo 115<br />

69 Artículo 2º, apartado A, último párrafo<br />

70 Artículo 25 penúltimo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca<br />

71 Decreto número 39, publicado en el Periódico Ofici<strong>al</strong> del estado de Oaxaca el 31 de diciembre de 1998

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