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entidades soberanas. Esta facultad puede bien manifestarse como diversas formas de autonomía<br />

dentro del Estado.” 245<br />

El derecho a la libre determinación todavía causa <strong>al</strong>gunos temores incluso en <strong>al</strong>gunos<br />

defensores de derechos humanos que abogan por la autonomía indígena debido a la vinculación<br />

tácita que aquélla tiene con la soberanía y por ello prefieren hablar de la autonomía no como<br />

expresión del derecho a la libre determinación, sino como otra forma política. Stavenhagen<br />

expresa que “si bien la autonomía puede ser considerada como una expresión de la libre<br />

determinación de los pueblos, también se le considera como una de varias posibles mod<strong>al</strong>idades<br />

políticas, jurídicas y administrativas que usan los estados para normar sus relaciones con<br />

unidades subsidiarias <strong>al</strong> estado nacion<strong>al</strong>.” 246<br />

Nos parece que en ocasiones se confunden los conceptos de autonomía y soberanía y<br />

esto complica la discusión. Por ejemplo, en México, Dietz dice que el concepto de autonomía<br />

“proveniente del zapatismo histórico, ... prevé la reestructuración de la sociedad mexicana en<br />

función del reconocimiento de la mencionada soberanía de las comunidades y de sus<br />

representantes region<strong>al</strong>es frente a todo tipo de actor exógeno, gubernament<strong>al</strong> o nogubernament<strong>al</strong>.”<br />

247 Como podemos ver, se utiliza soberanía y autonomía casi como sinónimos,<br />

cuando son conceptos diferentes con implicaciones diferentes. Nosotros preferimos entender la<br />

autonomía de los pueblos indígenas como un límite <strong>al</strong> ejercicio de la soberanía interior, <strong>al</strong> igu<strong>al</strong><br />

que lo serían el resto de los derechos humanos y los derechos ciudadanos.<br />

Stavenhagen, <strong>al</strong> hablar de autonomía, la divide en individu<strong>al</strong> y colectiva, vinculándolas<br />

con el debate de los derechos colectivos y los derechos individu<strong>al</strong>es. Para él la autonomía<br />

individu<strong>al</strong> trata de las libertades fundament<strong>al</strong>es de la persona humana: señ<strong>al</strong>a que en el debate<br />

filosófico en torno a la autonomía individu<strong>al</strong> se ha coincidido en que ésta no puede ser absoluta,<br />

que tiene sus límites, marcados por la convivencia con otros seres humanos. Por otro lado, la<br />

autonomía colectiva es más compleja pues se puede ejercer <strong>al</strong> interior de una colectividad, como<br />

<strong>al</strong> exterior de la misma. Es así como “toda autonomía colectiva estará condicionada por las<br />

limitaciones impuestas por la autonomía de sus propios miembros –que constituyen en esencia<br />

los derechos humanos univers<strong>al</strong>es— y por los derechos grup<strong>al</strong>es de otras colectividades<br />

(comunidades, municipios, estados, naciones) que reclaman para sí derechos jurídicos, políticos<br />

245 Ver Informe fin<strong>al</strong> del Relator especi<strong>al</strong> de la Subcomisión sobre la Prevención de Discriminación y<br />

Protección de las minorías, Sr. José R Martínez Cobo, Estudio del problema de la discriminación contra<br />

las poblaciones indígenas, cit.<br />

246 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., pp. 198<br />

247 DIETZ, Gunther, “Movimientos indígenas y ONGs en México”, Nueva Sociedad, México, núm. 164,<br />

1999, p. 53

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