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135<br />

internacion<strong>al</strong>es [de derechos humanos].” Es decir, jurídicamente no tendrán ninguna distinción<br />

en perjuicio de sus derechos. Los dos pactos internacion<strong>al</strong>es también prohíben la<br />

discriminación y por lo tanto “los indígenas víctimas de actos discriminatorios encuentran en los<br />

pactos elementos para su reivindicación.” 80<br />

El segundo de los reconocimientos (la política de la diferencia) está jurídicamente<br />

menos desarrollado que el primero, puesto que en éste ámbito, como hemos visto antes, estos<br />

planteamientos son más recientes. No obstante, <strong>al</strong>gunos reconocimientos se pueden encontrar<br />

ya en diversos instrumentos internacion<strong>al</strong>es y nacion<strong>al</strong>es y los mismos preceptos que en un<br />

principio se interpretaban de una forma mucho más restringida, vemos como ahora los van<br />

interpretando en el sentido del reconocimiento de la diferencia.<br />

En el discurso de los derechos en la arena internacion<strong>al</strong> se suele hablar de medidas<br />

especi<strong>al</strong>es. Estas medidas se diferencian de la acción afirmativa en que esta última es de<br />

vocación tempor<strong>al</strong> y compensatoria; en cambio, las medidas especi<strong>al</strong>es (como podrían ser el<br />

mantenimiento de la propia lengua, la cultura, las prácticas religiosas, etc) se proponen para<br />

mantener “un equilibrio” a partir de situaciones diferenciadas y para que se mantengan siempre<br />

que sea del interés del grupo <strong>al</strong> que se refieren. 81<br />

El artículo 27 del Pacto Internacion<strong>al</strong> de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece<br />

que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a<br />

las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con<br />

los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultur<strong>al</strong>, a profesar y practicar su propia<br />

religión y a emplear su propio idioma.” Este artículo, como vemos, reconoce derechos<br />

inherentes a las minorías cultur<strong>al</strong>es diferentes, no obstante, los derechos que reconoce lo hace de<br />

manera individu<strong>al</strong>. Pero si hemos de entender que la cultura no subsiste individu<strong>al</strong>mente –como<br />

ya hemos retomado de Javier de Lucas— para poder cumplir a cab<strong>al</strong>idad con éste artículo<br />

tendrían que tomarse medidas especi<strong>al</strong>es para la protección de dichas minorías en su conjunto.<br />

Entre las interpretaciones que ha ido avanzando el Comité de Derechos Humanos está la de que<br />

para la satisfacción del artículo 27 se requiere no sólo la tolerancia y la no-discriminación, sino<br />

80 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, Derecho Internacion<strong>al</strong> y<br />

derechos indígenas”, en KROTZ, Esteban, Antropología Jurídica: Perspectivas sociocultur<strong>al</strong>es en el<br />

Estudio del Derecho, Barcelona, Antropos-UAM, 2002, pp. 177-178<br />

81 SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong> Law,<br />

Londres, Kluwer Law, 1997, pp. 27-28

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