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351<br />

Surge también la posibilidad de contradicciones pues si, por un lado, pudiera<br />

argumentarse que la Constitución prev<strong>al</strong>ece frente a un tratado internacion<strong>al</strong> 76 como lo es el<br />

Convenio 169, no podría decirse lo mismo de las constituciones loc<strong>al</strong>es pues éstas se encuentran<br />

en un rango inferior a los tratados internacion<strong>al</strong>es; por tanto, si, <strong>al</strong> establecer las formas de<br />

reconocimiento de los pueblos indígenas, así como las formas de autonomía, vulneran el<br />

tratado, deberá prev<strong>al</strong>ecer este último.<br />

Además de lo anterior, se establecen más criterios para el reconocimiento (por parte de<br />

las entidades federativas) de los pueblos y comunidades indígenas: criterios etnolinguísticos y<br />

de asentamiento físico. Aquí no queda claro si la aplicación de todos los criterios mencionados<br />

deberá ser exhaustiva.<br />

En el apartado A se reconoce de manera explícita el derecho a la libre determinación a<br />

través de la autonomía: “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las<br />

comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía”. A<br />

continuación se enumeran distintas formas de ejercicio de la autonomía. Consideramos que no<br />

todas las disposiciones enumeradas en las fracciones del apartado A consisten propiamente en<br />

derechos autonómicos, es decir, derechos que puedan ejercer por sí mismos, de forma colectiva<br />

y de acuerdo a su propia cosmovisión. Algunas de ellas se refieren más bien a derechos o<br />

medidas especi<strong>al</strong>es con motivo de la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena y <strong>al</strong>gunas<br />

otras a derechos que tienen que ver con la particular relación que pueda darse entre los pueblos<br />

y comunidades indígenas y los derechos de representación. Entre los derechos autonómicos<br />

encontramos derechos de diversos tipos, como relativos a organización, jurisdicción, elección de<br />

representantes, aprovechamiento de sus tierras y difusión de su lengua y cultura.<br />

Así, las ocho fracciones del Apartado A establecen el derecho a la autonomía para lo<br />

siguiente:<br />

“I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización soci<strong>al</strong>,<br />

económica, política y cultur<strong>al</strong>.<br />

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus<br />

conflictos internos, sujetándose a los principios gener<strong>al</strong>es de esta Constitución,<br />

respetando las garantías individu<strong>al</strong>es, los derechos humanos y, de manera relevante, la<br />

76<br />

En el sistema leg<strong>al</strong> mexicano, t<strong>al</strong> y como se encuentra actu<strong>al</strong>mente, según el artículo 133<br />

constitucion<strong>al</strong>, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados<br />

que estén de acuerdo con la misma, son Ley Suprema de toda la Unión, es decir, se encuentran en el<br />

mismo rango jerárquico. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tratados internacion<strong>al</strong>es se<br />

ubican jerárquicamente por encima de las leyes feder<strong>al</strong>es y en segundo plano respecto de la Constitución<br />

feder<strong>al</strong> (Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, amparo núm.<br />

1475/98, Sindicato Nacion<strong>al</strong> de Controladores de Tránsito Aéreo, 11 de mayo de 1999)

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