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346<br />

Para Cossío el reconocimiento que se haga de los pueblos indígenas tiene un sentido<br />

declarativo y no constitutivo puesto que el párrafo segundo del artículo 2º señ<strong>al</strong>a ya que la<br />

Nación tiene una composición pluricultur<strong>al</strong>. 62 Como se ha argumentado en otra parte de este<br />

trabajo, 63 también consideramos que los derechos de los pueblos son previos <strong>al</strong> Estado y, en este<br />

sentido, la declaración de reconocimiento tendría efectos meramente declarativos. Ahora bien,<br />

el problema de fondo no es tanto “si se tiene, y de qué forma, un específico carácter, sino de qué<br />

manera se actu<strong>al</strong>izan los efectos jurídicos que en razón de su status, deba corresponderle, en<br />

este caso, a los pueblos, o, mejor aún, a los colectivos a los que no se les haya reconocido este<br />

carácter.” Cossío considera que a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucion<strong>al</strong>, los<br />

pueblos tienen ya determinados derechos y obligaciones pero estima que “como gran parte de<br />

ellos requieren de desarrollo legislativo, irán adquiriéndolo en la medida en la que vayan<br />

entrando en vigor estas normas” y que “[a]ctu<strong>al</strong>izada esta última posibilidad, y en el caso de que<br />

no recibieran los beneficios que las leyes correspondientes prevean para ellos, los pueblos<br />

podrán demandar su reconocimiento y la asignación de aquello que hubiere sido objeto del<br />

mismo.” 64<br />

En el último párrafo del artículo 2º se señ<strong>al</strong>a además que cu<strong>al</strong>quier comunidad<br />

equiparable a los pueblos y comunidades indígenas podrá tener los mismos derechos. López<br />

Bárcenas 65 dice que esta inclusión es poco afortunada porque si los derechos de los pueblos<br />

indígenas son prerrogativas mínimas para que éstos puedan existir y, si por equiparación se<br />

entiende que se le parezca, se desnatur<strong>al</strong>izaría la natur<strong>al</strong>eza colectiva de los derechos<br />

reconocidos a pueblos indígenas <strong>al</strong> reconocer como titular de esos derechos a quienes no lo son.<br />

Por nuestra parte, no estamos tan seguros de que esto sea así; habría que estudiar con<br />

detenimiento qué tipo de casos podrían darse pero en principio, si buscamos un Estado plur<strong>al</strong> y<br />

multicultur<strong>al</strong>, se deberían de tomar posturas inclusivas. Para Carbonell supone, de nuevo, un<br />

ámbito person<strong>al</strong> de v<strong>al</strong>idez difícil de precisar pero en su opinión “[s]e encuentra en la línea, [...],<br />

del pensamiento de <strong>al</strong>gunos autores que defienden que solamente se deben reconocer derechos<br />

colectivos que puedan ser extendidos a todas las comunidades y grupos y no sólo a <strong>al</strong>gunos de<br />

ellos.” 66 Nos cuesta imaginar qué otras comunidades pudieran equipararse a los pueblos y<br />

62 COSSIO, José Ramón, La reforma constitucion<strong>al</strong> en materia indígena, cit., s/n de p.<br />

63 En ese mismo orden de ideas, quizás convendría rescatar el argumento que hemos retomado de Luis<br />

Villoro en el sentido de que los pueblos indígenas son previos <strong>al</strong> Estado y por lo tanto sólo pueden ser<br />

reconocidos por éste en un sentido declarativo. Ver capítulo 3.1. y VILLORO, Luis, Estado plur<strong>al</strong>,<br />

plur<strong>al</strong>idad de culturas, México, Paidós, UNAM, 1998, pp. 89-90<br />

64 COSSÍO, José Ramón, La reforma constitucion<strong>al</strong> en materi<strong>al</strong> indígena, cit., s/n de p.<br />

65 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, “Reforma constitucion<strong>al</strong> y derechos indígenas en México: entre el<br />

consenso y la ilegitimidad”, op. cit., pp. 15 y 16<br />

66 CARBONELL, Miguel, Problemas constitucion<strong>al</strong>es del multicultur<strong>al</strong>ismo, op. cit., pp. 108-109

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