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234<br />

Entre los textos leg<strong>al</strong>es y políticos de la revolución mexicana se recogen <strong>al</strong>gunas de las<br />

demandas indígenas: el Plan de San Luis, elaborado por Madero <strong>al</strong> iniciar la lucha hablaba de la<br />

destitución de tierras a quienes se había despojado. También el Plan de Ay<strong>al</strong>a de Emiliano<br />

Zapata contenía la restitución de tierras. El decreto de 1915 emitido por el presidente Carranza<br />

de igu<strong>al</strong> manera señ<strong>al</strong>a “la necesidad de devolver a los pueblos los terrenos de que han sido<br />

despojados como acto de element<strong>al</strong> justicia.” Fin<strong>al</strong>mente, en el artículo 27 de la nueva<br />

Constitución política de 1917 se reconocen los derechos sobre tierras para los “ejidos” 241 y las<br />

“comunidades” entre los que se encuentran con presencia muy importante los indígenas. Sin<br />

embargo, en ningún momento se les nombra como indígenas, no se reconoce su existencia, ni<br />

siquiera se reconoce la plurietnicidad del país. Prev<strong>al</strong>ece ante todo el criterio de que “todos los<br />

ciudadanos son igu<strong>al</strong>es y tienen los mismos derechos y obligaciones” 242 interpretado en el<br />

sentido de homogeneidad; es decir, como el modelo de la homologación jurídica de las<br />

diferencias que retomamos de Ferrajoli en el capítulo anterior. 243<br />

Aunado a lo anterior, la restitución de tierras que se dispuso en el artículo 27<br />

constitucion<strong>al</strong> no contuvo las posibilidades de territori<strong>al</strong>idad, sino que como hemos dicho, la<br />

tierra se otorgó en c<strong>al</strong>idad de ejido o comunidad agraria y no siempre coincidió con las formas<br />

indígenas, pues “ni todas las comunidades agrarias que se constituyeron fueron indígenas ni<br />

todas las comunidades indígenas eran agrarias.” 244 Francisco López Bárcenas opina que si los<br />

indígenas habían participado en la revolución para recuperar sus tierras, el Congreso debía de<br />

haber respetado el principio de los derechos adquiridos y haber reconocido los derechos<br />

adquiridos por indígenas <strong>al</strong> haber ocupado esas tierras antes que el Estado pero prev<strong>al</strong>eció el<br />

argumento de que el Estado necesitaba regular la propiedad privada para evitar la formación de<br />

latifundios. Para López Bárcenas este argumento era válido pero “[e]l error estuvo en no<br />

diferenciar la propiedad privada, soci<strong>al</strong> o pública de la indígena, que respondía a otras lógicas, y<br />

encasillarlas en el mismo modelo.” Pudieron haberse establecido <strong>al</strong>gunas mod<strong>al</strong>idades de<br />

protección a las tierras y territorios indígenas, como por ejemplo, considerar la conservación de<br />

los territorios indígenas como causa de utilidad pública y el otorgamiento de un derecho<br />

241 El ejido, establecido en el artículo 27 constitucion<strong>al</strong>, consiste en una porción de tierra que es<br />

usufructuada –ya que en principio pertenece <strong>al</strong> Estado—por un jefe de familia (gener<strong>al</strong>mente varón) para<br />

trabajarla de manera individu<strong>al</strong>. Ver sobre este tema NUGENT, Daniel y ALONSO, Ana María,<br />

“Tradiciones selectivas en la reforma agraria y la lucha agraria: Cultura popular y formación del estado en<br />

el ejido de Namiquipa, Chihuahua,” op. cit., p. 177<br />

242 STAVENHAGEN, Rodolfo, (coord.), Derecho indígena y Derechos Humanos en América Latina, op.<br />

cit., p. 303<br />

243 Ver capítulo 3.1.<br />

244 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Autonomía y derechos indígenas en México, México, autoedición,<br />

2000, pp. 58-59

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