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161<br />

entenderse con ella agotado o si, por el contrario, su potenci<strong>al</strong>idad podía aplicarse a<br />

los procesos políticos de otros pueblos, no coloni<strong>al</strong>es.” 189<br />

Luis Villoro expresa que el hecho de que la función histórica del derecho de libre<br />

determinación hubiera sido el proceso de descolonización llevó a la interpretación de que se<br />

permitiera a los pueblos colonizados acceder <strong>al</strong> status de Estado-nación dentro de las mismas<br />

fronteras establecidas por los colonizadores. Así se dio <strong>al</strong> término “pueblos” el sentido de<br />

Estados-nación. Se interpretó la autodeterminación, junto con la no-injerencia, como atributo de<br />

la soberanía. 190 De hecho, lo que consideraron podría ser una posible contradicción entre el<br />

principio de soberanía y el de libre determinación lo resolvieron argumentando la<br />

desvinculación entre el Estado soberano y el pueblo coloni<strong>al</strong> en t<strong>al</strong> caso con base en la soberanía<br />

virtu<strong>al</strong> de este último, vulnerada por la ocupación de un Estado ajeno. 191<br />

Por eso en la práctica de las Naciones Unidas ha sido habitu<strong>al</strong> entender el derecho de<br />

libre determinación como “propio de los pueblos coloni<strong>al</strong>es dominados por <strong>al</strong>guna potencia<br />

extranjera,” y considerar que sólo se ejerce una vez, <strong>al</strong> <strong>al</strong>canzar la independencia política.<br />

Comúnmente se ha considerado que la población que habita una colonia es el sujeto del derecho<br />

de libre determinación y que ejerce este derecho “<strong>al</strong> decidir libremente sobre su futuro político a<br />

través de referéndums, plebiscitos o elecciones libres.” 192<br />

Como hemos comentado ya, la ONU ha considerado que las minorías a las que se<br />

refiere el artículo 27 del PIDCP y la Declaración de Minorías, no son pueblos y, por tanto, no<br />

tienen derecho de libre determinación, 193 pero hasta la fecha persiste el debate acerca de si se<br />

pueden proclamar derechos a favor de los pueblos distintos de los Estados o si se entiende como<br />

un derecho de los Estados vinculado a la no-injerencia. Parece ser que por un lado, ha<br />

predominado esta última interpretación y esto ha sido en detrimento de los pueblos incorporados<br />

de manera involuntaria en territorios de Estados nacion<strong>al</strong>es, pero por otro se encuentra ya una<br />

cierta apertura tanto en el ámbito de los Estados, que empiezan a incorporar los términos de<br />

pueblos para referirse a los colectivos indígenas y <strong>al</strong> hablar de ellos como sujetos de<br />

derechos. 194<br />

189 REMIRO BROTÓNS, Antonio, Derecho Internacion<strong>al</strong>, Madrid, Mc Graw Hill, Ciencias Jurídicas,<br />

1997, p. 109<br />

190 VILLORO, Luis, Estado plur<strong>al</strong>, plur<strong>al</strong>idad de culturas, op. cit., p. 84<br />

191 REMIRO BROTÓNS, Antonio, Derecho Internacion<strong>al</strong>, op. cit., p. 112<br />

192 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., p. 185<br />

193 STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., p. 185<br />

194<br />

Ejemplos de estas incorporaciones las encontramos en gran parte de las constituciones<br />

latinoamericanas. La Constitución mexicana, que a pesar de utilizar un lenguaje poco afortunado e incluir<br />

una serie de pasos de difícil consecución para el efectivo ejercicio de los derechos que reconoce, habla de

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