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El texto aprobado, aunque tuvo incorporaciones afortunadas, no tomó en cuenta todos<br />

los elementos de la propuesta de la COCOPA, ni fue tot<strong>al</strong>mente acorde con el Convenio 169<br />

como debió de haber sido pues, ratificado por México, se trata de Derecho vigente en nuestro<br />

país. Algunas de las omisiones importantes han redundado en la imposibilidad del<br />

reconocimiento de <strong>al</strong>gunos derechos relevantes a los pueblos indígenas. En gener<strong>al</strong>, la reforma<br />

ha sido muy criticada en <strong>al</strong>gunos sectores de la población por sus graves carencias. Los<br />

congresos de Baja C<strong>al</strong>ifornia Sur, Sin<strong>al</strong>oa, Zacatecas, San Luis Potosí, Hid<strong>al</strong>go, Estado de<br />

México, Guerrero, Oaxaca, Chiapas y Morelos 6 votaron en contra de la aprobación de la<br />

reforma y un número considerable de municipios mayoritariamente indígenas (más de 330) de<br />

diversas regiones del país presentaron controversias constitucion<strong>al</strong>es 7 en contra de la misma.<br />

También se presentaron quejas y reclamaciones ante la OIT por parte de <strong>al</strong>gunas organizaciones<br />

sindic<strong>al</strong>es relacionadas con indígenas.<br />

El relator especi<strong>al</strong> de la ONU sobre Derechos y Libertades Fundament<strong>al</strong>es de los<br />

Indígenas re<strong>al</strong>izó una visita ofici<strong>al</strong> a México en junio de 2003. En el informe que presentó<br />

posterior a su visita, el relator reconoció que: “La reforma constitucion<strong>al</strong> de 2001 en materia<br />

indígena no satisface las aspiraciones y demandas del movimiento indígena organizado, con lo<br />

que se reduce su <strong>al</strong>cance en cuanto a la protección de los derechos humanos de los pueblos<br />

indígenas, y también dificulta la reanudación del diálogo para lograr la paz en el [e]stado de<br />

Chiapas.” 8<br />

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedentes las controversias<br />

constitucion<strong>al</strong>es con el argumento de que<br />

“la controversia constitucion<strong>al</strong> no es procedente en contra del procedimiento de<br />

reformas y adiciones a la Constitución, que establece el artículo 135 de la Constitución<br />

feder<strong>al</strong>, en virtud de que el artículo 105 del mismo ordenamiento, no prevé entre los<br />

sujetos que pueden ser parte de una controversia <strong>al</strong> órgano reformador que lleva a<br />

cabo este procedimiento, ni tampoco los actos que re<strong>al</strong>iza, por lo que no pueden ser<br />

revisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” 9<br />

6 Cabe destacar que entre estos estados se encuentran los de mayor población indígena del país.<br />

7 La controversia constitucion<strong>al</strong> es un mecanismo de control constitucion<strong>al</strong> que existe en México.<br />

Consiste en un procedimiento que puede ser iniciado por la Federación, los estados, el Distrito Feder<strong>al</strong> o<br />

los municipios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de inv<strong>al</strong>idar normas gener<strong>al</strong>es<br />

o actos de autoridades que se consideren han vulnerado la constitución.<br />

8 UN Doc. E/CN.4/2004/80/Add.2, http://www.unhchr.ch/pdf/chr60/80add2AV_sp.pdf<br />

9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 6 de septiembre de 2002. Este f<strong>al</strong>lo, además de lo<br />

desafortunado en tanto que av<strong>al</strong>ó que se legislara en contra de tratados internacion<strong>al</strong>es ratificados por<br />

México, como el Convenio 169 de la OIT y que se hiciera a un lado el clarísimo reclamo, podría decirse<br />

que casi unánime, de los pueblos indígenas, dejó un grave precedente pues estableció el criterio de que<br />

“las actuaciones del órgano reformador por constituir una función pública soberana no pueden estar

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