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rango, desvirtuando con esto la forma en que se suponía se garantizaría a los indígenas ciertos<br />

derechos. Es decir, las pocas leyes que efectivamente reconocen <strong>al</strong>gunos derechos indígenas no<br />

se cumplen. Esto aunado a que la legislación es aún ambigua, pobre e insuficiente.<br />

Podría pensarse que es posible invocar creativamente disposiciones con derechos que ya<br />

se reconocen, y llevar a los tribun<strong>al</strong>es casos paradigmáticos para lograr una jurisprudencia<br />

acorde con esos derechos. Sin embargo, a partir de los casos traídos a colación en este trabajo,<br />

consideramos que estas acciones resultarían probablemente contraproducentes. Fin<strong>al</strong>mente,<br />

también los miembros del poder judici<strong>al</strong> participan de esa clase que ha sido educada y que<br />

piensa precisamente de acuerdo con la teoría y doctrina política y jurídica dominante. Para que<br />

la garantía judici<strong>al</strong> de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas sea efectiva, será<br />

necesaria una capacitación adecuada y consistente de los miembros del poder judici<strong>al</strong>.<br />

Ni el Ejecutivo ni los legisladores han mostrado con claridad que efectivamente estén<br />

interesados en que se dé un reconocimiento de derechos exigibles como medidas especi<strong>al</strong>es o<br />

derechos diferenciados y el ejercicio de la autonomía, así como en el reconocimiento jurídico de<br />

los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derecho.<br />

XXVII. Respecto del derecho a la igu<strong>al</strong>dad y el derecho a la diferencia en la legislación<br />

actu<strong>al</strong> mexicana podemos decir que la inclusión de la prohibición de la discriminación en la<br />

legislación nos parece acertada; sin embargo, la igu<strong>al</strong>dad form<strong>al</strong> es necesaria pero no suficiente<br />

para garantizar el reconocimiento de derechos inherentes a la diversidad cultur<strong>al</strong>.<br />

Gran parte de lo que se incluyó como derechos en la Constitución –en el apartado B del<br />

artículo 2º constitucion<strong>al</strong>— consiste en re<strong>al</strong>idad en una lista de programas soci<strong>al</strong>es que se<br />

prestan para continuar con políticas patern<strong>al</strong>istas, intervenir de forma unilater<strong>al</strong> en la vida<br />

indígena y dejar de lado lo re<strong>al</strong>mente importante, que es su reconocimiento como sujetos<br />

colectivos de derecho con derechos diferentes. Las disposiciones del apartado B constitucion<strong>al</strong><br />

se refieren <strong>al</strong> ámbito económico y soci<strong>al</strong>. No estaría m<strong>al</strong> que se les reconociera especi<strong>al</strong>mente a<br />

los indígenas derechos económicos y soci<strong>al</strong>es, pero para ello es necesaria una redacción que<br />

claramente los ponga como sujetos plenos de estos derechos y se establezcan con claridad las<br />

formas de exigir su cumplimiento. Por otro lado, es claro que el simple texto leg<strong>al</strong> no va a<br />

mejorar por sí solo las condiciones de vida de los indígenas. Si de verdad se buscaba mejorar<br />

sus condiciones como agentes mor<strong>al</strong>es, se les hubiera dotado de facultades para empoderarse y<br />

autogestionar sus recursos, para tomar las riendas en estos ámbitos.

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