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349<br />

pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41<br />

constitucion<strong>al</strong>es, que establecen el carácter republicano, representativo y feder<strong>al</strong> del<br />

Estado mexicano y que señ<strong>al</strong>an los Poderes supremos de nuestra unión.<br />

Igu<strong>al</strong>mente, debe aclararse que con la propuesta de fracción segunda del<br />

artículo 4º, no se pretende crear fueros indígenas especi<strong>al</strong>es, toda vez que se prevé la<br />

conv<strong>al</strong>idación de las resoluciones indígenas por las autoridades jurisdiccion<strong>al</strong>es del<br />

Estado.<br />

Asimismo, en relación con los “territorios” de los pueblos indígenas a que<br />

hace referencia la fracción quinta del artículo 4º, debe precisarse que no constituyen<br />

jurisdicciones separadas del territorio nacion<strong>al</strong>. En ello sigue vigente el principio del<br />

artículo 27 constitucion<strong>al</strong>, según el cu<strong>al</strong> la propiedad originaria de tierras y aguas en el<br />

territorio nacion<strong>al</strong> corresponde a la Nación. En consecuencia, el territorio de los<br />

pueblos indígenas de México no deja ser el territorio de la Nación mexicana.<br />

El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de<br />

un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni<br />

mucho menos en el sentido de subordinar jerárquicamente a las autoridades<br />

municip<strong>al</strong>es respecto a las autoridades del pueblo indígena <strong>al</strong> que pertenecen. De la<br />

misma forma, los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus<br />

representantes, y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, deben<br />

interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los vigentes.<br />

Las autoridades y procedimientos constitucion<strong>al</strong>es establecidos en el nivel municip<strong>al</strong><br />

deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una garantía para los<br />

habitantes, indígenas o no, de cada municipio.<br />

Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese Honorable<br />

Cuerpo Colegiado, debe leerse en consonancia con todo el texto constitucion<strong>al</strong>.<br />

Deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacion<strong>al</strong>, de<br />

prohibición de leyes privativas y tribun<strong>al</strong>es especi<strong>al</strong>es, de igu<strong>al</strong>dad entre las partes que<br />

participen en cu<strong>al</strong>quier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio<br />

nacion<strong>al</strong>.” 73<br />

Como podemos observar, el presidente se encargó de desvirtuar gran parte de los<br />

derechos que reconocía la iniciativa, desde el mismo derecho a la libre determinación y la<br />

autonomía, hasta los derechos a organizarse soci<strong>al</strong>, económica y políticamente, el derecho a sus<br />

propias tierras y territorios, así como aplicar sus sistemas jurídicos y mecanismos de resolución<br />

interna de conflictos. Todo esto lo hizo con los argumentos, que ya hemos criticado, de la<br />

73 “Iniciativa de Reforma Constitucion<strong>al</strong> en Materia Indígena presentada por el Presidente Vicente Fox <strong>al</strong><br />

H. Congreso de la Unión el 5 de diciembre del 2000”, cit., pp. 243-244

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