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140<br />

La Declaración de los Derechos de las personas pertenecientes a Minorías Nacion<strong>al</strong>es o<br />

Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, 97 establece, entre otras cosas, que “los Estados protegerán la<br />

existencia y la identidad de las minorías nacion<strong>al</strong>es o étnicas, cultur<strong>al</strong>es, religiosas y lingüísticas<br />

en sus territorios, y que adoptarán medidas leg<strong>al</strong>es y otras que favorezcan la identidad y el<br />

desarrollo cultur<strong>al</strong> de dichas minorías”. Aunque se utiliza la fórmula de derechos individu<strong>al</strong>es<br />

que son ejercidos en colectividad, como ya hemos reiterado aquí, para una cab<strong>al</strong> garantía de<br />

estos derechos son necesarias las medidas especi<strong>al</strong>es, el reconocimiento diferenciado y colectivo<br />

de derechos 98 .<br />

Como comentábamos en el capítulo anterior, 99 el derecho de todos los individuos y los<br />

grupos a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como t<strong>al</strong>es, es recogido también por la<br />

Declaración sobre Raza y Prejuicio Raci<strong>al</strong> de la UNESCO que también prohíbe la asimilación<br />

forzada y señ<strong>al</strong>a la necesidad de que se lleven a cabo medidas preferenci<strong>al</strong>es en favor de grupos<br />

discriminados. Entre los grupos discriminados es claro que se pueden encontrar las minorías<br />

cultur<strong>al</strong>es o los pueblos indígenas, que encuentran en este instrumento no vinculante, pautas<br />

para que los Estados v<strong>al</strong>oren sus diferencias.<br />

El relator Martínez Cobo, en la Recomendación núm. 581 del Estudio del problema de<br />

la discriminación contra las poblaciones indígenas, señ<strong>al</strong>a que la libre determinación puede<br />

bien manifestarse como el derecho individu<strong>al</strong> y colectivo a ser diferente y ser considerado<br />

diferente.” 100<br />

3.1.3.2. En el Convenio 169<br />

Sobre el derecho a la diferencia, en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas<br />

encontramos que se reconocen importantes derechos tanto a los miembros, como a los pueblos<br />

indígenas mismos. Desde su Preámbulo el Convenio muestra ya su vocación por un Derecho<br />

que v<strong>al</strong>ora las diferencias y se manifiesta contrario a las políticas de asimilación: “Considerando<br />

la evolución del derecho internacion<strong>al</strong> desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de<br />

97 Aprobada por la Asamblea Gener<strong>al</strong> de la ONU en 1992<br />

98 Ver STAVENHAGEN, Rodolfo, “Derecho Internacion<strong>al</strong> y derechos indígenas”, op. cit., p. 186. Sobre<br />

la discusión acerca de la inclusión de derechos de tipo individu<strong>al</strong> o colectivo también habla<br />

SPILIOPOULOU ÅKERMARK, Athanasia, Justifications of Minority Protection in Internation<strong>al</strong> Law,<br />

op. cit., pp. 47-48. Sobre esta Declaración hemos hablado también en el capítulo 2.3.1.2.4.<br />

99 Ver capítulo 2.3.1.2.4. de este trabajo<br />

100 MARTÍNEZ COBO, José R., Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones<br />

indígenas, Volumen V. Conclusiones, propuestas y recomendaciones, Naciones Unidas, Nueva York,<br />

1987

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