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534<br />

la ratificación de México de los tratados internacion<strong>al</strong>es que contemplan derechos que les<br />

puedan beneficiar y también tienen grandes expectativas en los dos proyectos de declaraciones<br />

sobre derechos de los pueblos indígenas. 434<br />

En cuanto <strong>al</strong> ámbito internacion<strong>al</strong>, en el numer<strong>al</strong> 19. de la Declaración de<br />

Tlahuitoltepec instan “a los gobiernos y a las Naciones Unidas para que se establezca un Alto<br />

Comisionado de los Derechos Humanos que preste especi<strong>al</strong> atención a los derechos colectivos<br />

de nuestras naciones, nacion<strong>al</strong>idades y pueblos indígenas.” 435<br />

Regino avanza en el sentido de cómo debe ser el reconocimiento de regímenes<br />

autonómicos. Su propuesta parte del principio de libre determinación que da la pauta para un<br />

reconocimiento procediment<strong>al</strong>:<br />

“El reconocimiento de regímenes autonómicos implica siempre una<br />

descentr<strong>al</strong>ización política y administrativa del Estado, descentr<strong>al</strong>ización que sería más<br />

o menos amplia según los casos, y que en su máxima expresión incluiría la facultad<br />

legislativa del ente autónomo. Siguiendo este razonamiento, no es posible hablar de un<br />

modelo autonómico y de un nivel de descentr<strong>al</strong>ización jurídico-política que sea<br />

aplicable a todos los casos y a todos los Estados. Siendo la autonomía una concreción<br />

del derecho a la Libre Determinación, esa libertad debe manifestarse como la facultad<br />

para escoger cuál debe ser el <strong>al</strong>cance de la autonomía y cuáles son las competencias<br />

concretas que asumirá el ente autónomo.” 436<br />

Concretando aún más la propuesta, plantea que debe establecerse la posibilidad de un<br />

reconocimiento autonómico en tres niveles de entre los cu<strong>al</strong>es los sujetos indígenas 437 puedan<br />

5. Es importante que los Estados-Naciones asuman la responsabilidad de hacer un<br />

reordenamiento jurídico, político, territori<strong>al</strong>, cultur<strong>al</strong>, económico, no sólo para la satisfacción<br />

de nuestras aspiraciones, sino para legitimar su propia existencia.”<br />

434 SER, Contribuciones a la discusión sobre derechos fundament<strong>al</strong>es de los pueblos indígenas, op. cit.,<br />

pp. 48-52<br />

435<br />

SER, Declaración de Tlahuitoltepec sobre los derechos fundament<strong>al</strong>es de las naciones,<br />

nacion<strong>al</strong>idades y pueblos indígenas de indolatinoamérica, cit., pp. 58-59. Como vimos en el capítulo<br />

2.3.1.2.6.5. de este trabajo, en 2001 se nombró un Relator Especi<strong>al</strong> de la Comisión de Derechos Humanos<br />

de la ONU para los Derechos Humanos y las Libertades Fundament<strong>al</strong>es de los Indígenas; sin embargo, el<br />

mandato del relator omite el tratamiento colectivo de estos derechos humanos de los indígenas, que era la<br />

exigencia princip<strong>al</strong>.<br />

436 REGINO, Adelfo, “Los pueblos indígenas. Diversidad negada”, op. cit., pp. 7-8<br />

437 El autor aquí utiliza el término “sujetos indígenas” pero no sabemos si se refiere a los “sujetos de<br />

derecho” indígenas, es decir, a las comunidades o a los pueblos o simplemente a los individuos. Esta<br />

última posibilidad nos parece poco probable pues el individuo no será quien ejerza el derecho a la libre<br />

determinación. Nos parece que este es un tema importante para profundizar, estudiar y an<strong>al</strong>izar.

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