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357<br />

importante que se tenga en cuenta qué tipo de representantes se van a dar, así como las<br />

funciones que tendrán pues de lo contrario se pueden dar situaciones de indeterminación como<br />

sucede, por ejemplo, en Puebla, donde su código elector<strong>al</strong> permite la elección de autoridades<br />

mediante usos y costumbres pero no señ<strong>al</strong>a para qué cargos; o en Sonora, donde la Ley<br />

Orgánica municip<strong>al</strong> establece la elección de un regidor étnico pero no están determinadas las<br />

funciones del mismo. 90 Desde nuestro punto de vista, las facultades de estos representantes<br />

deben establecerse a partir de las necesidades de la comunidad en cuestión; por ello, antes del<br />

trabajo legislativo, debe darse un procedimiento de consulta. Por otro lado, debe garantizarse la<br />

representatividad y legitimidad del representante pues en no pocos casos se ha observado que<br />

éste acaba siendo un cómplice del gobierno municip<strong>al</strong>, estat<strong>al</strong> y feder<strong>al</strong> en turno o, simplemente<br />

no habla por las comunidades a quienes se supone que representa.<br />

Díaz-Polanco y Sánchez destacan el hecho de que la propuesta de la COCOPA contenía<br />

adiciones a los artículos 53 y 116, donde se establecía la representación de los indígenas en el<br />

Congreso de la Unión y en los congresos loc<strong>al</strong>es. Sin embargo, en la reforma de 2001<br />

simplemente se quitó. 91<br />

El Apartado A contiene una última fracción donde se establece el acceso a la<br />

jurisdicción del Estado. Consideramos que este derecho no se trata de un derecho autonómico,<br />

sino de derechos diferenciados que se establecen para garantizar el derecho de igu<strong>al</strong>dad. Por<br />

ello lo hemos an<strong>al</strong>izado en el apartado anterior. 92<br />

Otro derecho que se reconoce a los pueblos indígenas en el artículo 2º es el de ser<br />

consultados para “la elaboración de planes de desarrollo nacion<strong>al</strong>, estat<strong>al</strong> y municip<strong>al</strong> y, en su<br />

caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que re<strong>al</strong>icen”, 93 que se establece a contrario<br />

sensu, es decir, como una obligación de la Federación, los estados y los Municipios. Esta<br />

disposición, a pesar de que se encuentra en el apartado B, no contiene una disposición de<br />

carácter asistenci<strong>al</strong>. Al interpretarla, deberá de tomarse en consideración el artículo 6.1 del<br />

Convenio 169 que establece que “los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos indígenas,<br />

mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,<br />

90 LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos indígenas en México, op. cit., p. 68. Como se<br />

verá mas adelante, en el capítulo 7.4., la figura del regidor étnico ha sido conflictiva para la Tribu Yaqui<br />

como pueblo indígena de Sonora pues implica que un indígena esté teniendo funciones políticas distintas<br />

a las que tienen las autoridades tradicion<strong>al</strong>es de la Tribu.<br />

91 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p. 164<br />

92 Ver apartado sobre el derecho de igu<strong>al</strong>dad y el derecho a la diferencia en este mismo capítulo<br />

93 Apartado B, fracción IX

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