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compadrazgo, el tequio, los sistemas de cargos, y las mayordomías. 77 Esta disposición coincide<br />

con el artículo 8.2. del Convenio 169 que reconoce el derecho de los pueblos de conservar sus<br />

costumbres e instituciones propias.<br />

El derecho a la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y<br />

solución de conflictos internos implica un derecho autonómico de administración de justicia.<br />

López Bárcenas opina que este derecho es complementario del anterior: mientras el otro permite<br />

la organización interna en distintos ámbitos, este permite la posibilidad de regular y resolver<br />

conflictos de acuerdo a sus propios sistemas jurídicos, es decir, se reconoce un derecho a<br />

jurisdicción interna. La Constitución establece <strong>al</strong>gunos límites claros en el ejercicio de este<br />

derecho: los principios gener<strong>al</strong>es de la Constitución, las garantías individu<strong>al</strong>es, los derechos<br />

humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. También se establece que la ley establecerá<br />

los casos y procedimientos de v<strong>al</strong>idación por parte de jueces o tribun<strong>al</strong>es. Esta disposición<br />

plantea <strong>al</strong>gunos problemas: en primer lugar, se refiere a una ley que no existe, así que, por lo<br />

pronto, imposibilita su cumplimiento; por otro lado, consideramos que no todos los casos de<br />

resolución interna de conflictos deberán pasar por un procedimiento de v<strong>al</strong>idación pues no<br />

tendría ningún sentido reconocer esta autonomía si luego se tienen que v<strong>al</strong>idar todas y cada una<br />

de las decisiones. En todo caso, debería de establecerse el mecanismo correspondiente cuando<br />

<strong>al</strong>guna persona sujeta a un procedimiento interno indígena, quisiera inconformarse ante una<br />

instancia superior. 78 Sin embargo, esto no queda muy claro en el texto constitucion<strong>al</strong> y no se<br />

encuentra legislado en ninguna otra ley. El Convenio 169 también establece que deberán<br />

respetarse los métodos a los que los pueblos recurren tradicion<strong>al</strong>mente para la represión de los<br />

delitos. 79 En la fracción III del artículo 2º constitucion<strong>al</strong> encontramos el derecho a la elección de<br />

autoridades mediante mecanismos tradicion<strong>al</strong>es. Aquí también se res<strong>al</strong>ta que las mujeres<br />

puedan participar con equidad. Por otro lado, se señ<strong>al</strong>a que el ejercicio de este derecho se de en<br />

un marco que respete el pacto feder<strong>al</strong> y la soberanía de los Estados. López Bárcenas critica que<br />

no queda claro a qué se refieren con esto y que si se interpreta en el sentido de que los pueblos<br />

asentados en dos o más estados de la república no pueden reconstituirse, se estaría violando el<br />

artículo 32 del Convenio 169 que dispone que los Estados deben facilitar los contactos y<br />

77 Ver LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos indígenas en México, op. cit. p. 61<br />

78 Ver en un sentido similar LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos indígenas en<br />

México, op. cit., p. 62<br />

79 Artículo 9.2.

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