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105<br />

2.3.2.3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha an<strong>al</strong>izado la situación de<br />

los derechos humanos de poblaciones indígenas en <strong>al</strong>gunos de sus informes por países, por<br />

ejemplo en Colombia, Guatem<strong>al</strong>a, Chile, Bolivia, Surinam, Brasil y México, 212 y elaboró un<br />

informe especi<strong>al</strong> en 1987 sobre la situación de los derechos humanos de las personas de origen<br />

Miskito en Nicaragua; de igu<strong>al</strong> manera, otro sobre las Comunidades de Pueblos en Resistencia<br />

en Guatem<strong>al</strong>a en 1994. También adoptó en 1972 una resolución sobre “La Protección Especi<strong>al</strong><br />

para Poblaciones Indígenas” en la que afirma que es un compromiso de los Estados proteger<br />

especi<strong>al</strong>mente a las poblaciones indígenas. 213<br />

La Comisión Interamericana lleva ya con cierta regularidad, casos en los que indígenas<br />

son víctimas, ya sea en forma individu<strong>al</strong> o colectiva. Como hasta la fecha no existe un<br />

instrumento leg<strong>al</strong> especi<strong>al</strong> sobre pueblos indígenas, los casos son revisados bajo las previsiones<br />

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la excepción de los países (Estados<br />

Unidos y Canadá) que aún no la han ratificado, en cuyo caso son an<strong>al</strong>izados bajo los principios<br />

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 214 Ahora bien, la CIDH<br />

utiliza también como norma complementaria de interpretación –con base en el principio de<br />

plena garantía expuesto en la Opinión Consultiva 1/83 de la Corte Interamericana— <strong>al</strong><br />

Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacion<strong>al</strong>es especi<strong>al</strong>es que sean aplicables. 215<br />

La Comisión ha reconocido ya derechos colectivos a comunidades y pueblos indígenas.<br />

Esto puede verse, por ejemplo en el tratamiento del caso 1690 relativo a la población Guahibo<br />

de Colombia; el caso 1802 de los Aché de Paraguay; el caso 7615 de los Yanomami en Brasil,<br />

así como en el caso de los Miskitos en Nicaragua. La Comisión ha interpretado que los<br />

derechos cultur<strong>al</strong>es forman parte de la integr<strong>al</strong>idad de los derechos humanos y así ha hablado de<br />

la violación de derechos como la vida, relacionados con la cultura: En el caso Yanomami la<br />

Comisión encontró que el gobierno de Brasil había sido responsable de violar el derecho a la<br />

vida y otros derechos humanos <strong>al</strong> no tomar las medidas necesaria para prevenir el daño que<br />

212 En el Informe sobre la situación de los derechos humanos de los indígenas en México de 1998, la<br />

Comisión recomienda, entre otras cosas, que el Estado mexicano restablezca y profundice iniciativas de<br />

diálogo y paz y que se cumplan los Acuerdos de San Andrés. También, que promueva reformas políticas,<br />

soci<strong>al</strong>es y económicas para superar las causas de la violencia<br />

213 KREIMER, Osv<strong>al</strong>do, “Chapter 4. The future inter-american declaration on the rights of indigenous<br />

peoples: a ch<strong>al</strong>lenge for the Americas”, op. cit., pp. 64-65 y OEA, La situación de los derechos humanos<br />

de los indígenas en la Américas, Washington, Secretaría Gener<strong>al</strong>, OEA, 2000, OEA/Ser.L/V/II.108, p. 9<br />

214 KREIMER, Osv<strong>al</strong>do, “Chapter 4. The future inter-american declaration on the rights of indigenous<br />

peoples: a ch<strong>al</strong>lenge for the Americas”, op. cit., p. 65<br />

215 OEA, La situación de los derechos humanos de los indígenas en la Américas, op. cit., p. 12

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