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152<br />

comunidad. 161 No obstante, creemos que esta distinción puede ser pertinente en términos<br />

an<strong>al</strong>íticos para ayudar a esclarecer el problema que nos ocupa. Creemos que todo lo anterior<br />

nos autoriza a decir que se entiende ya que reconocer derechos a una colectividad no implica<br />

restringirlos a sus individuos.<br />

Javier de Lucas considera que es una reducción sostener como únicos titulares de<br />

derechos a los individuos, ya que los grupos, los colectivos también pueden ser titulares de<br />

derechos siempre y cuando no se anule el respeto a la autonomía individu<strong>al</strong>. Retoma la<br />

propuesta de Raz y Kymlicka del respeto del grupo a la cláusula de free choice que debe tener<br />

derecho todo miembro del grupo y propone como el límite <strong>al</strong> reconocimiento de los derechos<br />

colectivos el que a nadie se obligue “contra su voluntad a ser titular en cuanto miembro del<br />

grupo”. 162 Esto coincidiría con la argumentación que hemos venido retomando de Habermas<br />

más arriba en el sentido de que las tradiciones cultur<strong>al</strong>es y las formas de vida que se reproducen<br />

en ellas se dan porque “convencen a aquellos que las abrazan” y en esa misma línea coincidimos<br />

en que “[b]ajo las condiciones de una cultura que se ha hecho reflexiva sólo pueden mantenerse<br />

aquellas tradiciones y formas de vida que vinculan a sus miembros con t<strong>al</strong> que se sometan a un<br />

examen crítico y dejen a las generaciones futuras la opción de aprender de otras tradiciones o de<br />

convertirse a otra cultura.” 163<br />

Por nuestra parte coincidimos también en que el límite de los derechos colectivos sería<br />

el no imponerlos contra la voluntad de sus miembros. Esto se infiere claramente si, como se ha<br />

dicho, entendemos los derechos colectivos como una forma de favorecer la autonomía de los<br />

miembros del grupo, de reforzar los derechos individu<strong>al</strong>es. Hablamos en favor de los derechos<br />

colectivos porque si no se reconoce la “comunidad de cultura” de la que habla Villoro, se<br />

vulnera la dignidad de los individuos (miembros del grupo) en particular ya que los derechos<br />

individu<strong>al</strong>es en este caso no son suficientes, es necesaria la extensión de derechos de la<br />

colectividad para que los individuos miembros de ella se vean favorecidos en las condiciones<br />

que posibilitan el ejercicio de su autonomía.<br />

Estos argumentos v<strong>al</strong>en para oponer tanto a liber<strong>al</strong>es y univers<strong>al</strong>istas que se encuentran<br />

temerosos de reconocer derechos a las colectividades porque piensan que esto va a vulnerar los<br />

161 KYMLICKA, Will, Ciudadanía multicultur<strong>al</strong>, op. cit., pp. 68-71<br />

162 DE LUCAS, Javier, “¿Elogio de Babel Sobre las dificultades del derecho frente <strong>al</strong> proyecto<br />

intercultur<strong>al</strong>”, op. cit., pp. 20 y 36<br />

163 HABERMAS, Jürgen, La inclusión del otro. Estudios de teoría política, op. cit., p. 210. Cursivas en<br />

el origin<strong>al</strong>

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