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99<br />

Lo anterior se convirtió, por tanto, en una de las limitaciones del Convenio pues no<br />

reconoce cab<strong>al</strong>mente “derechos políticos vinculados <strong>al</strong> ejercicio de la libre determinación.”<br />

Esta limitación, explican Díaz-Polanco y Sánchez, permite que exista la posibilidad “de ser<br />

usado por los gobiernos para frenar las demandas políticas de los indígenas.” 192<br />

Díaz-Polanco opina también que una opción mejor hubiera sido precisar el contenido<br />

del derecho de libre determinación y establecer que dentro de los territorios nacion<strong>al</strong>es, el<br />

derecho a la libre determinación solo podría ser ejercido mediante la autonomía; sin embargo,<br />

primó la moción de privar de derechos en términos de derecho internacion<strong>al</strong> cuando se trate de<br />

pueblos indígenas. Este debate aún continua, pero en opinión de Swepston la OIT no es el<br />

órgano competente para resolver esta cuestión.<br />

Para Swepston si el derecho a la libre determinación puede significar, por ejemplo,<br />

autonomía dentro de las fronteras estat<strong>al</strong>es, entonces artículo 1.3 de. Convenio no lo contradice;<br />

el Convenio es consecuente con todos los grados de autonomía y otras formas de ejercicio de la<br />

libre determinación que puedan darse dentro de las fronteras de los Estados. Por otro lado, para<br />

este autor no es cierto que el artículo 1.3. limite el derecho de los pueblos a la libre<br />

determinación, pues el convenio simplemente remite la decisión del contenido a las Naciones<br />

Unidas que es donde compete. 193<br />

Se puede decir que el Convenio contribuyó a que avanzara significativamente el debate<br />

en torno a derechos indígenas; ha servido de presión para el ejercicio de derechos y el<br />

cuestionamiento y adecuación tanto de políticas públicas como de legislaciones a nivel nacion<strong>al</strong>.<br />

También ha tenido influencia a nivel internacion<strong>al</strong>: esto se refleja tanto en las discusiones del<br />

Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas, como en los proyectos de declaraciones tanto<br />

Univers<strong>al</strong> como Americana sobre derechos de los pueblos indígenas. En este sentido también es<br />

importante subrayar que estos proyectos no pueden significar un retroceso –por el deseo de<br />

<strong>al</strong>gunos Estados— en los derechos previamente adquiridos a partir del Convenio 169. Desde<br />

que se instauró la ONU ha habido una progresión ininterrumpida en los principios asentados en<br />

sus convenios, declaraciones, resoluciones y otros instrumentos de la comunidad internacion<strong>al</strong> y<br />

after adoption”, op. cit., p. 22. Sobre el debate en torno <strong>al</strong> derecho a la libre determinación ver también<br />

DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op. cit.,<br />

pp. 15-16<br />

192 DÍAZ-POLANCO, Héctor y SÁNCHEZ, Consuelo, México Diverso. El debate por la autonomía, op.<br />

cit., p.15<br />

193 SWEPSTON, Lee, “Chapter 2. The ILO indigenous and trib<strong>al</strong> peoples convention (No. 169): eight<br />

years after adoption”, op. cit., p. 23

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