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167<br />

del trinomio pueblo-autodeterminación-independencia. Esta concepción surgía como un<br />

peligro amenazante para la integridad de los Estados <strong>al</strong> parecer de las organizaciones patron<strong>al</strong>es<br />

y gubernament<strong>al</strong>es: por ello buscaron que se le c<strong>al</strong>ificara de distinta manera. Así quedó la<br />

versión del artículo 1.3 que conocemos actu<strong>al</strong>mente. Díaz-Polanco opina que una opción mejor<br />

hubiera sido precisar el contenido del derecho de libre determinación y establecer que dentro de<br />

los territorios nacion<strong>al</strong>es, el derecho a la libre determinación solo podría ser ejercido mediante<br />

la autonomía. Sin embargo, primó la moción excluir el <strong>al</strong>cance del derecho en términos de<br />

derecho internacion<strong>al</strong> cuando se trate de pueblos indígenas.<br />

Si, como opina Swepston, la inclusión de la no utilización del término pueblos en el<br />

sentido del derecho internacion<strong>al</strong>, no limita el ejercicio de la libre determinación, por ejemplo a<br />

través de la autonomía; si se circunscribe <strong>al</strong> ámbito nacion<strong>al</strong>, y si el convenio es consecuente<br />

con todos los grados de autonomía y otras formas de ejercicio de la libre determinación que<br />

puedan darse dentro de las fronteras de los Estados, 216 entonces podemos interpretar <strong>al</strong>gunas de<br />

sus disposiciones en el sentido de <strong>al</strong>gunos grados y tipos de libre determinación, como lo son<br />

varios derechos colectivos. Entre ellos están el procedimiento de consulta a través de sus<br />

instituciones representativas para la previsión de medidas legislativas o administrativas<br />

susceptibles de afectarles, establecido en el artículo 6. Además, el establecimiento de “medios a<br />

través de los cu<strong>al</strong>es los pueblos interesados puedan participar libremente ... en la adopción de<br />

decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables<br />

de políticas y programas que les conciernen”; y el establecimiento de “medios para el pleno<br />

desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos”. 217<br />

Por otro lado, se establece que los pueblos interesados “deberán tener el derecho a<br />

decidir sus propias prioridades en lo que atañe <strong>al</strong> proceso de desarrollo, en la medida en que éste<br />

afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritu<strong>al</strong> y a las tierras que ocupan o<br />

utilizan de <strong>al</strong>guna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo<br />

económico, soci<strong>al</strong> y cultur<strong>al</strong>. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,<br />

aplicación y ev<strong>al</strong>uación de los planes y programas de desarrollo nacion<strong>al</strong> y region<strong>al</strong> susceptibles<br />

de afectarles directamente.” 218<br />

El Convenio dispone, asimismo, que cuando se aplique la legislación nacion<strong>al</strong> a los<br />

pueblos indígenas se deberá tomar “debidamente en consideración sus costumbres o su derecho<br />

216 SWEPSTON, Lee, “Chapter 2. The ILO indigenous and trib<strong>al</strong> peoples convention (No. 169): eight<br />

years after adoption”, op. cit., p. 23<br />

217 OIT, Convenio 169, Artículo 6<br />

218 OIT, Convenio 169, Artículo 7.1.

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