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max-weber-economia-y-sociedad

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FORl\1:\S DE CREACIÓN DE LOS DERECHOS SUD J LU\'OS 545en favor de aquéllos (por medio del writ of assumpsit) de modo semejantea como, en una forma por cierto completamente distinta desde el punto d;;:vista técnico, la práctica jurídica de los pretores romanos, primeramente porinterpretación de ciertas acciones dilatorias y gracias más tarde al conceptodel dolus, extendió la protección jurídica a un campo más amplio que elprimitivo.Con la creación del crédito de origen contractual provisto de acción, decontenido diverso y más o menos libre, no es posible satisfacer todavía lasexigencias de un tráfico de los negocios muy desarrollado. Toda explotaciónracionalizada exige especialmente la posibilidad de adquirir, por medio derepresentantes -permanentes o nombrados para un caso especial- derechosde origen contractual y obligaciones de igual procedencia. Y un tráfico desarrolladoreclama, además, la trasmisibilidad de las pretensiones jurídicas consuficientes seguridades para el adquirente, de tal manera que pueda ahorrarsela necesidad de comprobar que los derechos del cedente son legítimos. La discusiónacerca de la forma en que se han desarrollado las instituciones jurídicasindispensables a los capitalistas modernos aparece en otro lugar de la colección(A. Lcist, sección rv). Aquí nos referimos solamente a las prácticas delmás remoto pasado. El derecho romano, en oposición al griego, que admitíala representación directa en los negocios jurídicos, hizo casi imposible tal instituciónen los casos de trasmisión de obligaciones. Es cierto que esta situaciónjurídica que correspondía al formalismo de la acción del derecho civil, eraposible por empleo de esclavos en las explotaciones propiamente capitalistas,ya que, relativamente a éstas, en la práctica, se admitía en gran medida larepresentación. Debido al carácter estrictamente político de la relación debitoria,los derechos romanos antiguo y germánico no conocieron la cesión decréditos. El derecho romano creó posteriormente, por medio de la representaciónindirecta, un sucedáneo y llegó, por fin, a la creación de un derecho decesión, cuya idoneidad para la vida de los negocios propiamente dicha resultónuevamente destruida por tendencias ético-materiales de la ulterior legislaciónimperial. Una necesidad práctica suficientemente grande en relación con bcesión de créditos, no existió de hecho hasta últimas fechas, y eso tratándosede los créditos que eran objeto de operaciones mercantiles regulares o servíandirectamente a la finalidad de trasmitir ciertos créditos a terceros. Para satisfacerestas necesidades se creó la comercialización por medio de los documentosa la orden y al portador, que funcionan tanto para la cesión de créditos, especialmentepecuniarios, como para la de poderes de disposición sobre bienesmercantiles y participación en empresas. Estas instituciones eran totalmentedesconocidas para el derecho romano. Es todavía incierto si, como Goldschmidtlo acepta, algunos de los documentos helenísticos, o bien comoKohler cree, los babilonios que se remontan hasta la época de Hammurabi,y en los que se habla del portador, eran auténticos documentos al portador.De todos modos, es indudable que hacían posible el pago a y por terceros enforma que el derecho romano oficial sólo indirectamente permitía. El derechoromano clásico no conoció la facultad dispositiva por medio de documentos,a no ser que se califique como tal contrato literal la contabilización bancaria.En los derechos helenístico y romano tardío, la obligación de registro

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