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max-weber-economia-y-sociedad

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548 ECONOMÍA Y .DERECHOsiempre en una forma cualitativamente diversa de la de aquéllos. Pues en losúltimos, en oposición a los primeros, determinadas reglas del comercio jurídico,válidas hasta entonces para ciertos bienes y personas, como, por ejemplo,las que se refieren a la validez de contratos y a la facultad de exigir coactivamentedeterminados derechos del acreedor sobre tales o cuales objetospatrimoniales, resultan sustituidas, a consecuencia de convenios, por otrasnormas especiales que obligan jurídicamente, en provecho de los contratantes,incluso a terceros, en cuanto se otorga validez jurídica al libre arbitrio de loscontratantes y se concede a éstos determinadas garantías. Todos los negociosfuturos -del esclavo, la mujer casada, el poseedor (ahora fiduciario) delbien-, v a veces también los realizados hasta entonces, además de ciertoscontratos de las personas que representan a la nueva <strong>sociedad</strong>, quedan sujetosen lo sucesivo a reglas diversas de las anteriores, o lo que es lo mismo, resultanregulados por un derecho particular. La técnica de la expresión jurídica ocultafrecuentemente en estos casos la forma de afectación de los intereses de terceros.Que una <strong>sociedad</strong> por acciones deba tener legalmente, por ejemplo, uncierto capital declarado y bajo ciertas condiciones cautelares pueda "disminuirlo"por acuerdo de la asamblea general, significa prácticamente que uncierto excedente de la posesión común de bienes patrimoniales y derechos,relativamente a las "deudas", tiene que ser declarado de acuerdo con la ley,en favor de los acreedores y de los miembros futuros de la <strong>sociedad</strong>, como algoexistente de manera permanente. Los directores y demás socios que intervienenen el cálculo de las ganancias futuras por repartir se encuentran ligadosen tal caso a esa declaración, mediante la amenaza de consecuencias penales,y los beneficios sólo pueden repartirse cuando la suma declarada como "capital"resulta cubierta por aplicación de las reglas sobre valuación o contabilidad(mediante bienes o créditos). Pero los socios que en él intervienen estánautorizados (bajo ciertas condiciones cautelares) para revocar esa declaracióny, consecuentemente, reducir la garantía de los acreedores y los miembrosfuturos de la <strong>sociedad</strong>, o lo que es lo mismo, pueden dividir las ganancias auncuando el capital inicialmente declarado no esté cubierto. Es claro que graciasa esas normas jurídicas autorizadoras especiales y a otras semejantes, la posibilidadde creación de una "<strong>sociedad</strong> por acciones" afecta en forma cualitativamuy peculiar los intereses de terceros, es decir, de personas no pertenecientesal grupo de los accionistas, a saber, los acreedores de la <strong>sociedad</strong> o los posterioresadquirentes de acciones. Ocurre lo mismo tratándose de la limitaciónde la libertad contractual contra terceros resultante de la esclavitud o, también,de las hipotecas generales que surgen al casarse una mujer y que éstaadquiere, incluso a costa de obligaciones prendarias más antiguas que pesansobre el patrimonio del marido. Resulta igualmente claro que la forma delinflujo sufrido por la situación jurídica de los terceros no se agota en los"efectos reflejos" que en relación con personas distintas de las partes puedenproducir casi todos los negocios jurídicos, ya que ese reflejo supone una desviaciónde las reglas jurídicas en vigor. Aquí no podemos discutir en quégrado esta oposición se halla allanada por formas de transición más o menoselásticas. De todos modos, la "libertad contractual", en el sentido de autorizaciónpara celebrar aquellos negocios jurídicos que van más allá de la rela-

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